MINISTERIO PÚBLICO C/ JONATHAN LUIS VILLAGRÁN VERA
Rol
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos: “El 20 de marzo de 2020, alrededor de las 12:45 horas, en las inmediaciones de la calle Isidoro Dubornais del Quisco, Jonathan Luis Villagrán Vera, arrebató de manera sorpresiva el teléfono celular marca Samsung, modelo J6, que Bárbara Toscanini Pedraza mantenía en sus manos, huyendo del lugar, siendo detenido posteriormente por carabineros con la especie sustraída”. 5º.- Que, conforme al análisis efectuado en el fallo de las pruebas aportadas, los jueces concluyen en el motivo undécimo que en cuanto a la calificación jurídica, los hechos constituyen el delito de robo por sorpresa previsto y sancionado en el artículo 436 inciso segundo del Código Penal, en grado consumado, al haberse acreditado que el encartado procedió sorpresivamente para arrebatar desde las manos de la víctima su teléfono celular Samsung J6, para luego huir del lugar de forma rauda, y, luego, la víctima solo se percató de aquello al momento de concretarse, sin que pudiese por un instante oponerse a esta sustracción no consentida. 6º.- Que, en cuanto la decisión del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio de no dar lugar a la consideración de la circunstancia especificada en el artículo 456 del Código Penal, el fundamento para ello se encuentra contenido en el raciocinio decimocuarto, expresando al efecto los sentenciadores que no es posible colegir razonablemente que la devolución del teléfono celular de Bárbara Toscanini se haya concretado antes de que el sentenciado haya sido perseguido y de manera voluntaria. Añade la sentencia que, si bien el testigo Manuel Galindo Burgos fue explícito en referir que Jonathan Villagrán hizo entrega voluntaria de la especie que minutos antes había sustraída, también informó que aquello se produjo cuando estaba controlando su identidad, pues la denunciante lo sindicó como el autor del robo, de manera tal que, siendo perseguido, el enjuiciado no tenía otra posibilidad para desprenderse de la especie robada en tanto la mantenía en el bolsillo
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que la defensora penal pública doña Carla Andrea Pérez Trigo, en representación del acusado Jonathan Luis Villagrán, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, que lo condenó como autor del delito consumado de robo por sorpresa, cometido el 20 de marzo de 2020 en la comuna de El Quisco, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales. 2º.- Que, el recurso se sustenta en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. 3º.- Que en cuanto a la fundamentación de la causal señalada por la recurrente, ella se sustenta en la errónea aplicación del derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, por la falta de reconocimiento de la atenuante del artículo 456 del Código Penal. Sostiene en su libelo que, en su concepto, de la declaración del testigo del Ministerio Público Manuel Antonio Galindo Burgos se puede establecer la configuración de la causal atenuante de responsabilidad invocada, que, en el artículo 456 ya mencionado señala: "Artículo 456: Si antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los artículos 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito.” Es así que la defensa considera que la norma aludida establece que la cosa robada o hurtada se debe devolver antes de ser perseguido (en el presente caso se le iba a controlar la identidad) o antes de decretarse su prisión (y aún no había sido siquiera detenido) y que la devolución debe ser voluntaria, lo que provoca que se deba aplicar la pena inmediatamente inferior en grado. Considerando lo anterior, al haber los sentenciadores desechado la minorante en su resolución, están estableciendo requisitos no señalados en la norma para la configuración de la circunstancia atenuante aludida ya que indican que no se puede colegir que la devolución de la especie se hubiese realizado antes que el encartado fuese perseguido y de manera voluntaria, señalando los jueces que al señor Villagrán Vera no le quedaba otra opción más que entregar voluntariamente la especie, ya que igualmente iba a ser controlado, contradiciendo así los mismos dichos del testigo y además estableciendo que no había otra opción la cual si existía, esto es que se le controlara la identidad, fuese sindicado por la denunciante, fuese detenido y ahí revisadas sus vestimentas, o, como ha sucedido en otras ocasiones, huyera del lugar debiendo ser perseguido por los funcionarios policiales, y en esta huida lanzar la especie. Por lo cual, sí existían otras opciones para el acusado, las cuales el tribunal obvió, para establecer que no se configura la señalada circunstancia atenuante. Así, la falta de reconocimiento de la atenuante provoca perjuicio a su representado, toda vez que no se p
Fallo
por tanto, se le sancionó con una pena superior a la que en derecho correspondía. Finaliza solicitando se declare la nulidad de la sentencia atacada, y se dicte la sentencia de reemplazo correspondiente, donde se reconozca la atenuante referida, imponiéndole al acusado la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo. 4º.- Que, la sentencia recurrida, en el considerando noveno, dio por acreditados los siguientes hechos: “El 20 de marzo de 2020, alrededor de las 12:45 horas, en las inmediaciones de la calle Isidoro Dubornais del Quisco, Jonathan Luis Villagrán Vera, arrebató de manera sorpresiva el teléfono celular marca Samsung, modelo J6, que Bárbara Toscanini Pedraza mantenía en sus manos, huyendo del lugar, siendo detenido posteriormente por carabineros con la especie sustraída”. 5º.- Que, conforme al análisis efectuado en el fallo de las pruebas aportadas, los jueces concluyen en el motivo undécimo que en cuanto a la calificación jurídica, los hechos constituyen el delito de robo por sorpresa previsto y sancionado en el artículo 436 inciso segundo del Código Penal, en grado consumado, al haberse acreditado que el encartado procedió sorpresivamente para arrebatar desde las manos de la víctima su teléfono celular Samsung J6, para luego huir del lugar de forma rauda, y, luego, la víctima solo se percató de aquello al momento de concretarse, sin que pudiese por un instante oponerse a esta sustracción no consentida. 6º.- Que, en cuanto la decisión del Tribunal de Jui
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1º.- Que la defensora penal pública doña Carla Andrea Pérez Trigo, en representación del acusado Jonathan Luis Villagrán, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, que lo co
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