SIN INFORMACION

OROPEZA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE IN

Rol

Fecha

28 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 20 de enero del año en curso, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, en nombre y a favor de don Luis Enrique Oropeza, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.062.633-5, domiciliado para estos efectos en Alberto Einsteing 290, comuna de Rancagua, Región Libertador Bernardo O’Higgins, quien interpone recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 12 de agosto de 2020, lo que constituye, a su juicio, un acto arbitrario e ilegal, que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda su recurso en que el recurrente es de nacionalidad venezolana y estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Indica que con fecha 12 de agosto de 2020, el recurrente realiza su solicitud de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N°8859419. Refiere que el recurrente de marras se desempeña actualmente en la “Escuela de conductores no profesionales clase B”, como instructor teórico y práctico, para lo cual resulta fundamental mantener la licencia de conducir vigente, documento que no puede ser renovado, si no posee una visa vigente; asimismo, su licencia de conducir vence en fecha 28 de febrero de 2022, y en virtud a la demora injustificad

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que teniendo presente que el abogado recurrente indicó en el libelo de folio 1, que tanto él como la persona en cuyo favor recurre poseen domicilio, para estos efectos, en “Alberto Einstein 290, comuna de Rancagua, Región Libertador Bernardo O’Higgins,” reconociendo nuestra legislación la posibilidad de existir pluralidad de domicilios y teniendo especialmente presente que el carácter cautelar de este procedimiento exige una tramitación eficaz y que esta Corte ya previno en el conocimiento de este recurso, se rechaza la alegación de incompetencia planteada. TERCERO: Que, el recurrente presenta esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitada el 12 de agosto de 2020, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquél que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevaría una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. CUARTO: Que es un hecho no discutido que la solicitud de permanencia definitiva ingresó el 12 de agosto de 2020, transcurriendo más de 1 año y 8 meses, sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la administración y si bien durante este período nos hemos enfrentado como país a una pandemia con diversas consecuencias, lo cierto es que desde el inicio de la emergencia sanitaria ya ha transcurrido más de dos años, retomando la mayoría de los servicios públicos su funcionamiento, de manera tal que la crisis sanitaria que ha vivido el país no es justificación suficiente para el excesivo retraso constatado. QUINTO: Que dado que hasta la fecha se mantiene la falta de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud en cuestión, excediendo con creces el plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, es motivo más que suficiente para acoger la acción constitucional, al constatarse una omisión ilegal y arbitraria que ha afectado los derechos constitucionales de la recurrente, en particular, el de la igualdad ante la ley.

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago. Con fecha 1 de marzo último, se dio traslado de la excepción de incompetencia. Con fecha 23 de febrero pasado, el abogado recurrente contestando el traslado, expone que el domicilio indicado en la interposición del recurso, dice relación con una de las oficinas de los abogados patrocinantes; razón por la cual se señala que se entiendan domiciliados en esa dirección para efectos legales. Añade que nuestro ordenamiento jurídico, en contra de la teoría según la cual una persona no puede tener sino un domicilio, se pronuncia por la pluralidad de este. Así lo dispone el artículo 67 del Código Civil, por lo que pide se rechace la excepción de incompetencia. Con fecha 2 de marzo de 2022, la recurrida se pronuncia sobre el fondo de la acción deducida, solicitando se rechace la acción en todas sus partes. Afirma que con fecha 12 de agosto de 2020 el extranjero solicitó permiso de residencia definitiva ante la Autoridad Migratoria. Agrega que actualmente y según Resolución Exenta N°21339743, de fecha 7 de diciembre 2021, la solicitud de marra se encuentra en etapa de análisis resolutivo, consistente en la validación de pago de los derechos, y en la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales de la extranjera según corresponda, de conformidad a circular N°12 del Servicio Nacional de Migraciones. Arguye que el hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar t

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua. Rancagua, veintiocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 20 de enero del año en curso, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, en nombre y a favor de don Luis Enrique Oropeza, de nacionalidad venezolana, cédula de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica