2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

ITAUCORPBANCA CON PINTO

Rol

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, basada en que desde que la deuda se hizo exigible el 10 de junio de 2019 hasta el requerimiento de pago practicado el 29 de marzo de 2021, transcurrió en exceso el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092. 2°.- Que, al respecto, cabe precisar que según los términos de la demanda, presentada con fecha 19 de enero de 2021, el ejecutante dio cuenta que el deudor incurrió en mora al no pagar la cuota 9 del pagaré, que se hizo exigible el 10 de junio de 2019 y conforme a ello, manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas a esa fecha, ello en razón haberse pactado una cláusula de aceleración o de exigibilidad anticipada, cuyo carácter facultativo no ha sido cuestionado, sin perjuicio de que se colige claramente de la expresión “la mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas (…) podrá hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación de plazo vencido (…)”. 3°.- Que, en consecuencia, si bien la presentación de la demanda tuvo la virtud de producir la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas, ello no altera la fecha de vencimiento de las cuotas vencidas y no pagadas a esa fecha, las que, en consecuencia, vencieron en sus respectivas épocas de pago. 4°- Que, de este modo, el efecto interruptivo que el artículo 8 de la Ley 21.226 atribuye a la presentación de la demanda, sólo puede operar respecto de las cuotas en las que no había transcurrido un año contado desde su exigibilidad, pues la interrupción de la prescripción supone -necesariamente- que el plazo de la misma no hubiese pasado, es decir, debe encontrarse en curso al tiempo de la interrupción, todo ello acorde con lo dispuesto en los artículos 2492 y 2514 del Código Civil. 5°.- Que, por consiguiente, la presentación de la demanda sólo tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de las cuotas vencidas hace menos de un año, consecuencia jurídica que,

Fallo

por tanto, no operó para las cuotas devengadas con anterioridad a la aceleración de la deuda, pues a su respecto ya había transcurrido el término de un año de prescripción desde que cada cuota se hizo exigible. 6°.- Que, con todo, respecto de las cuotas cuyo vencimiento o caducidad anticipada se produjo con la presentación de la demanda, con fecha 19 de enero de 2021, cabe descartar la prescripción extintiva, por cuanto la demanda se notificó el 29 de marzo de 2021, antes de que transcurriera el plazo de un año del artículo 98 de la Ley 18.092. 7°.- Que, en conclusión, considerando que la presentación de la demanda se realizó el 19 de enero de 2021, el efecto interruptivo de su interposición, únicamente alcanza a las cuotas devengadas dentro del año anterior y dado que el pago debía efectuarse el día 10 de cada mes, sólo quedan comprendidas en la interrupción las cuotas vencidas a partir del 10 de febrero de 2020. En cambio, sí ha operado la prescripción respecto de las devengadas con anterioridad, esto es, las vencidas entre los meses de junio de 2019 a enero de 2020, por haber transcurrido el plazo de un año exigido en el citado artículo 98. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160, 186, 464 N° 17 y 471, todos del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua en la causa Rol C-231-2021, en cuanto rechazó con costas

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, basada en que

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica