YULEIDA JANETT LÓPEZ SÁNCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
Rol
Fecha
27 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 7302-2022 comparece deduciendo recurso de protección el abogado FELIPE ANTONIO PEÑA BAÑADOS a favor de doña YULEIDA JANETT LÓPEZ SÁNCHEZ, cedula nacional de identidad para extranjeros número 26.411.902-2, domiciliada en calle Orompello 178 Barros Arana 438 Concepción, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE, no indica representante, con domicilio en Moneda sin número, comuna Santiago, Región Metropolitana. Expone que el 15 de mayo del 2018, doña YULEIDA JANETT LÓPEZ SÁNCHEZ, fue beneficiaria con la visa de responsabilidad democrática, otorgada en el consulado general de Chile en Caracas, que el 10 de mayo de 2021 solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud de la afectada, sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones de respuesta que ha presentado la afectada. Hace presente que amplió su solicitud de visa con fecha 26 de enero de 2022, y que actualmente, de acuerdo con la información que aparece en el portal web del Servicio de Migraciones, el estado de solicitud de beneficio migratorio de doña Yuleida se encuentra con un 38% de avance, pero aun así hasta ahora no tiene respuesta. De esta forma, la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19880 no debe exceder el plazo de 6 meses. Añade que la autoridad ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ella, dejándola en la indefensión, sin una respuesta respecto a su situación migratoria, agregando que la recurrida al aprobar la tramitación de su solicitud, otorgó un permiso de trabajo para que la afectada pudiese realizar actividades remunerat
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la recurrida en pronunciarse acerca de la solicitud de permanencia definitiva de doña YULEIDA JANETT LÓPEZ SÁNCHEZ, presentada con fecha 10 de mayo de 2021. La recurrida, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en lo expositivo de esta sentencia. 3°.- Que, de los antecedentes acompañados por las partes, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) El día 10 de mayo de 2021, la ciudadana venezolana YULEIDA JANETT LÓPEZ SÁNCHEZ, presentó ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, su solicitud de permanencia definitiva; b) El 01 de marzo de 2022, se dictó Resolución Exenta N° 22117004, en la que se señala que el trámite de la solicitud de permanencia definitiva, se encuentra en etapa de evaluación intermedia. 4°.- Que, el procedimiento establecido para el trámite en cuestión, es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 5°.- Que, para el caso que nos ocupa, es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el 7º que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el 9º, en cuanto a que la Adm
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos de la extranjera, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a ese Departamento. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales prote
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C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de abril de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 7302-2022 comparece deduciendo recurso de protección el abogado FELIPE ANTONIO PEÑA BAÑADOS a favor de doña YULEIDA JANETT LÓPEZ SÁNCHEZ, cedula nacional de identidad para extranjeros número 26.411.902-2, domiciliada en calle Orompello 178 Barros Arana 438 Concepción, en contra del SER
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