JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

ÁGUILA/

Rol

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la solicitante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada con fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, mediante la cual se rechazó la solicitud que dio origen a estos autos. Fundó su recurso en primer término en la causal del artículo 768 n° 4 del Código de Procedimiento Civil, estimando que ha sido dictada incurriendo en el vicio de “ultra petita”, por extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Funda su recurso, expresando que se ha reclamado de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche, quien rechaza la inscripción de una compraventa contenida en escritura pública de la Notaría de Lautaro de fecha cuatro de Diciembre del año dos mil diecisiete, repertorio número mil ochocientos setenta y siete; decisión fundada en calificar la propiedad de la parte vendedora como “tierra indígena”, por lo que su enajenación estaría prohibida. Luego, señala el impugnante, la controversia es, si es o no procedente la inscripción requerida de acuerdo a la escritura de compraventa hecha valer y según la naturaleza del inmueble inscrito a nombre de la vendedora. Precisa que el informe del Sr. Conservador, revisa los títulos anteriores para llegar a la conclusión de que el inmueble es indígena, lo que posteriormente en la sentencia fue considerado en base a los argumentos de revisión de títulos de dominio sin entrar a analizar el fondo. Añade que el tribunal para rechazar, en su

Fundamentos

considerando 4º, considera el análisis de la Sra. Conservadora de los títulos anteriores descritos en el informe, por ejemplo, señala 3 inscripciones anteriores, la de fojas 341 vuelta N°512 del Registro de Propiedad del año 2017 y las fojas 680 N°399 del Registro de Propiedad del año 2004 y de fojas 384 vuelta N°356 del Registro de Propiedad del año 1981, todas del Conservador de bienes Raíces de Loncoche. Luego de citar los considerandos 7° y 8° de la sentencia que se revisa, señala que la sentencia afirma que el inmueble tiene calidad indígena, pero que no analizará dicha calidad; preguntándose el recurrente si ¿Debe considerarse tierra indígena, solo porque el sr. Conservador lo plasma sobre la inscripción, o corresponde hacer un análisis para llegar a esa conclusión?. Continúa señalando que en tal sentido la afectación del inmueble a la ley 19.253 se encuentra asentada en la historia registral del Conservador, no siendo procedente que la Sentencia omita, pues está referido a aspectos tan trascendentales como el orden y buen funcionamiento del registro y con la historia de la propiedad raíz, las que deben observarse estrictamente por dicho órgano, dado el especial tratamiento que el legislador ha dado a este tipo de inmuebles. A su turno, prosigue, el artículo 13 de la Ley indígena establece que “Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo -el interés nacional-, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia...”. Adicionalmente, En el considerando 7º sanciona el acto con la “nulidad absoluta”, lo que tampoco está en su competencia, menos en un procedimiento de reclamo de resoluciones del Conservador. Entonces, siendo improcedente la declaración de nulidad absoluta de oficio en esta clase de procedimientos, el Juez ha excedido la órbita de sus atribuciones. En otra línea argumental, indica que la razón concreta de no ser procedente revisar los títulos anteriores es que con ello el Tribunal ha vulnerado el principio de la realidad registral y seguridad jurídica de los registros, dado que, por estimar ilegales los antecedentes, ha rechazado la nueva compraventa. Luego, desconociendo S.S. (y apoyando en ello al actual Conservador), están infringiendo dicho principio, dado que el que, no obstante estar inscrito el predio, por compraventa, sin hipotecas y gravámenes, ello no fue suficiente para acoger la inscripción de la nueva compraventa, por revisión de títulos anteriores, cambiándose el criterio, en perjuicio de un tercero comprador de buena fe. Segundo: Que de lo que se acaba de exponer en el precedente considerando, se puede advertir que, en lo medular, el recurso no se sustenta en que la decisión del asunto se haya extendido a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, sino que se sostiene que las razones que el tribunal ha tenido en vista para resolver como lo hizo, no habr

Fallo

fallo contiene, pues son estas las que deben corresponderse con las peticiones que se hayan hecho en la solicitud. Así, para resolver si se ha otorgado más de lo pedido, lo que corresponde revisar concretamente son las peticiones que se han formulado, y si las decisiones adoptadas se han circunscrito a lo pretendido. Cuarto: Que como se ha resuelto por nuestros tribunales, no le está vedado al tribunal consignar los razonamientos que crea conducentes para justificar su decisión, en tanto no alteren las acciones deducidas o las excepciones que se han opuesto, -en éste caso la petición deducida-, pudiendo ser distintos de las razones alegadas por las partes o interesado, con tal que se desprendan de la cuestión que se debate o de los antecedentes acompañados a la causa o gestión. Se ha sostenido también por nuestros tribunales, que esto dice relación con la congruencia procesal que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del juicio o gestión, lo que se establece como una garantía del justo y racional proceso en cuanto impone un límite al juez en sus decisiones y le otorga certeza y seguridad a las partes o interesados. (Corte Suprema, Rol 369-2009). Quinto: Que en el sentido que se viene señalando, lo que se sanciona con la nulidad formal que establece el artículo 768 n° 4 del Código de Procedimiento Civil es la incongruencia, la falta de adecuación, de coincidencia entre las pretensiones que se plantearon en la solicitud por l

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de abril de dos mil veintidós. Visto: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la solicitante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada con fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, mediante la cual se rechazó la solicitud que dio origen a estos autos. Fundó su recurso en primer término en la causal de

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