CATALÁN/INGAIPIL
Rol
Fecha
27 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece JORGE ALEJANDRO MORALES MARILEO, Abogado Defensor de Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, domiciliado para estos efectos en calle Caupolicán 610, esquina Lagos, de la ciudad de Temuco, compareciendo al tenor de lo establecido en el numeral 2° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, en beneficio de don MAURICIO CATALÁN MARILUÁN, con domicilio en la Hijuela N° 96, del plano divisorio del predio encabezado por don Antonio Paine, del lugar Curileufu, comuna de Vilcún, a US. Iltma., respetuosamente dice: Que, por este acto, y estando dentro de plazo, como se explicará, deduce Recurso de Protección, en contra de don JORGE INGAIPIL HUENCHU, cédula nacional de identidad número 5.411.944-5, estado civil y profesión desconocido, domiciliado en la Hijuela N° 37, del plano divisorio del predio encabezado por don Antonio Paine, del lugar Curileufu, comuna de Vilcún; según los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- ANTECEDENTES DE HECHO. 1.- Que, por sentencia ejecutoriada de fecha 07 de Julio del año 1983, dictada por el Juez de Letras del Primer Juzgado Civil de Temuco en causa Rol 55.595, se dividió la Comunidad Indígena Antonio Paine, Título de Merced N° 1689-A del lugar Curileufu, comuna de Vilcún, en 182 hijuelas. 2.- Que, de la división recién señalada, surgió la Hijuela N° 96, de 1,20 hectáreas, cuyos deslindes especiales son: NORTE: cerco recto que separa de la hijuela número noventa y cinco; SUR: cerco recto que separa de terrenos del Fundo de don Alan Cooper; ESTE: cerco quebrado que separa de las hijuelas números noventa y cinco, noventa y siete; OESTE: cerco quebrado que separa de la hijuela número treinta y dos. La persona indígena a la que fue adjudicada esta hijuela en la división del Título de Merced Antonio Paine, fue doña Olga Margarita Chiguailao Catribil. 3.- Que, a través de escritura pública de compraven
Fundamentos
considerando tercero de la sentencia definitiva, refiriéndose a la excepción de extemporaneidad interpuesta por la recurrida, sostiene: “(…)Que, en cuanto a la extemporaneidad que alega la recurrido, necesario es tener presente que, si bien esta acción constitucional fue presentada con fecha 10 de noviembre de 2020 y, la obra que se denuncia habría sido ejecutadas el día 30 de mayo de 2020, alegando uno de los recurrentes que se enteró de ello el día 30 de octubre de 2020 ya que, vecinos le habrían indicado que la antena se habría comenzado a instalar 10 días antes, lo que resulta del todo contradictorio, no es menos cierto que las consecuencia del actuar de la recurrida genera efectos permanentes en la cotidiana vida de todos los habitantes del sector, por lo que esta excepción deber ser desestimada.” IV.- SOBRE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS. El actuar ilegal y arbitrario del recurrido constituye una amenaza permanente, afección directa y perturbación, y así una vulneración permanente y constante al libre ejercicio de las siguientes garantías constitucionales que se han visto seriamente conculcadas: DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO. 1.- Que, como muy bien lo dispone el artículo 582 del Código Civil, que al efecto dispone que: “El dominio es un derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra Ley o derecho ajeno…” Este derecho, también llamado propiedad, otorga a su titular un poder completo y total sobre la cosa, lo que lo eleva como el derecho real de mayor importancia ya que habilita a su titular usar, gozar y disponer del bien. Así, si bien es cierto que el Derecho de Dominio confiere facultades a su titular que pueden ser ejercidas en forma absoluta, también establece limitaciones dentro de las cuales van a poder ejercerse esas facultades, y así, las únicas limitaciones que pueden presentarse ante el Derecho de Propiedad de su predio son las que establezca la Ley o un derecho ajeno. Que, como frente a este derecho no existe, por el momento, ni Ley ni derecho ajeno que lo limite, se entiende que se puede ejercer en forma absoluta y con toda liberta, lo cual en estos momentos no es posible, debido única y exclusivamente al actuar arbitrario e ilegal del recurrido. Este punto es particularmente relevante ya que, como se ha explicado, su representado tiene una siembra de avena que debe ser cosechada a la brevedad posible, a riesgo de perder toda su producción únicamente por el actuar ilegal y arbitrario del recurrido, cuestión es parte de su derecho de dominio sobre la hijuela N° 96, particularmente de la facultad de goce del mismo. 2.- Que, el mencionado derecho se encuentra garantizado por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19, N° 24, que al efecto dispone que: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Solo la Ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
Fallo
fallo del Recurso de Protección, en beneficio de don MAURICIO CATALÁN MARILUÁN, con domicilio en la Hijuela N° 96, del plano divisorio del predio encabezado por don Antonio Paine, del lugar Curileufu, comuna de Vilcún, a US. Iltma., respetuosamente dice: Que, por este acto, y estando dentro de plazo, como se explicará, deduce Recurso de Protección, en contra de don JORGE INGAIPIL HUENCHU, cédula nacional de identidad número 5.411.944-5, estado civil y profesión desconocido, domiciliado en la Hijuela N° 37, del plano divisorio del predio encabezado por don Antonio Paine, del lugar Curileufu, comuna de Vilcún; según los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- ANTECEDENTES DE HECHO. 1.- Que, por sentencia ejecutoriada de fecha 07 de Julio del año 1983, dictada por el Juez de Letras del Primer Juzgado Civil de Temuco en causa Rol 55.595, se dividió la Comunidad Indígena Antonio Paine, Título de Merced N° 1689-A del lugar Curileufu, comuna de Vilcún, en 182 hijuelas. 2.- Que, de la división recién señalada, surgió la Hijuela N° 96, de 1,20 hectáreas, cuyos deslindes especiales son: NORTE: cerco recto que separa de la hijuela número noventa y cinco; SUR: cerco recto que separa de terrenos del Fundo de don Alan Cooper; ESTE: cerco quebrado que separa de las hijuelas números noventa y cinco, noventa y siete; OESTE: cerco quebrado que separa de la hijuela número treinta y dos. La persona indígena a la que fue adjudicada esta hijuela en la
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece JORGE ALEJANDRO MORALES MARILEO, Abogado Defensor de Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, domiciliado para estos efectos en calle Caupolicán 610, esquina Lagos, de la ciudad de Temuco, compareciendo al tenor de lo establecido en el numeral 2° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Supr
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