DÍAZ CON BANCO DE ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
27 de abril de 2022
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en primer lugar, corresponde dejar asentado que la existencia de un avenimiento entre las partes de la causa no libera al juez a quo de su obligación de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo infraccional, sobre la base de la valoración de la prueba rendida a tal efecto. 2.- Que tal como esta Corte de Apelaciones lo ha resuelto en reiteradas ocasiones, en este tipo de materia, la carga de la prueba corresponde a la institución denunciada, en razón de su obligación de mantener los controles y mecanismos de seguridad a fin de evitar vulneraciones en las cuentas de sus clientes, considerando, además, el desequilibrio existente entre las partes, en donde el proveedor posee una clara situación de ventaja para demostrar, mediante elementos tecnológicos, que efectivamente se realizaron las transacciones dubitadas y la forma en que se materializaron. 3.- Que, sin perjuicio de lo anterior, y en este caso en particular, sin alterar el peso de la prueba a que antes se ha hecho referencia, se advierte que el sentenciador atribuye la falta de convicción para arribar a una decisión condenatorio en contra del denunciado, la propia actitud del denunciante, en cuanto demora en accionar frente a los cobros que dice irregularmente realizados, lo que puede incidir en la producción de prueba del denunciado, parecer con el que coincide esta Corte, lo que conduce al rechazo de la apelación deducida. 4.- Que, por último, no está de más señalar que el ahora recurrente, ante la petición de archivo de estos antecedentes, formulada por el denunciante y el banco denunciado a propósito del avenimiento suscrito entre ambos, expresamente, por presentación de fecha 23 de marzo de 2021 señaló “que este servicio no se opone al archivo de los autos.” Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, escrita a fojas 137 y s
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintisiete de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en primer lugar, corresponde dejar asentado que la existencia de un avenimiento entre las partes de la causa no libera al juez a quo de su obligación de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo infraccional, sobre la base de la valoración de la prueba rendida a
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