SIN INFORMACION

DÍAZ/SERVICIO DE SALUD MAGALLANES

Rol

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Robinson Andrés Quelin Álvarez, abogado quien interponen acción de protección en representación de Janet Marcela Díaz Latorre, cedula de identidad Nº 10.987.886-3, administrativa, soltera, chilena, domiciliada en Pasaje Ventisquero San Quintín Nº 0733, de la comuna de Punta Arenas y Renato Marcelo Díaz Latorre, cédula de identidad N°7.881.667-8, trabajador dependiente, casado, chileno, domiciliado en: Pasaje Ñuble Nº 8, de la comuna de Punta Arenas en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, RUT 61.961.000-8, representado por Octavio Gustavo Amaro Vergara Andueza, RUT 15.644.687-4, ambos con domicilio para estos efectos en calle sarmiento n° 916, Punta Arenas; y el Servicio de Salud de Magallanes, RUT 61.607.900-K, representado por su director el Ricardo Contreras Faúndez, RUT 11.284.993-9, ambos con domicilio para estos efectos en Lautaro Navarro 820, de la comuna de Punta Arenas. Expresa que los recurrentes, son hijos de José Segundo Díaz Haros quien ha sido imputado por delitos de amenazas y desacato en contexto de violencia intrafamiliar. Con fecha 02 de diciembre de 2021 en la causa penal RIT 4270-2020, RUC: 2001035733-1, del Juzgado de Garantía de esta ciudad, se establece que don José Segundo Díaz Haros tiene la calidad de denunciado se decreta la internación por el término de tres años en el recinto psiquiátrico correspondiente de la ciudad de Punta Arenas, dependiente del Servicio de Salud de Punta Arenas, con el objeto de precaver cualquier hecho que pueda calificarse como reincidencia, y también protegiendo los derechos propios del condenado y también de la víctima doña María Eliana Latorre Posteriormente con fecha 10 de febrero de 2022 se informa de la siguiente medida cautelar: I. Artículo 155 del Código Procesal Penal, durante el tiempo en que se extienda la presente causa: LA PRIVACIÓN TOTAL DE LIBERTAD, en el ELEAM Cristina Calderón ubicado en el domicilio de Hornillas N° 01230, de esta ciudad. Por lo anterior, se solicita a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la negativa por parte del ELEAM Cristina Calderón de esta ciudad de ingresar a José Segundo Díaz Haros al mismo a fin de

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Punta Arenas, veintisiete de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Robinson Andrés Quelin Álvarez, abogado quien interponen acción de protección en representación de Janet Marcela Díaz Latorre, cedula de identidad Nº 10.987.886-3, administrativa, soltera, chilena, domiciliada en Pasaje Ventisquero San Quintín Nº 0733, de la comuna de Punta Arenas y Renato Marcelo Díaz Latorre, cédula de i

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