2º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE ATACAMA/

Rol

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: 1º) Que en los autos Rol C-177-2021, ingreso de esta Corte Rol 340-2021 (civil) se ha deducido recurso de apelación por el abogado James Richards Garay en representación de los demandantes Catterina, Ubaldo y Carlos, todos de apellidos Callegari Panizza en contra de la resolución de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno que rechazó conceder la medida cautelar prevista en el ordinal 4º del artículo 290 del código de procedimiento civil, es decir, la prohibición de celebrar actos y contratos por la demandada o terceros por cuenta de dicha demandada. 2º) Que la petición del recurrente se funda en la solicitud formulada por su parte en la demanda a fin de que, la franja de un ancho aproximada de 12 metros y que discurre al suroriente del actual trazado de la Avenida Diego de Almagro, pueda ser utilizada u ocupada en la obra “Mejoramiento Conexión Diego de Almagro con el Palomar Copiapó”, les debe ser expropiada previamente por el Serviu. Lo anterior, pues sostiene, que de no accederse a la cautelar de marras se tornaría ilusorio el resultado del juicio en el caso de acogerse la demanda y reclamación de autos, pues cualquier ocupación, uso o construcción que se verifique por la naturaleza de las construcciones -doble vía pavimentada, calzadas, soleras, veredas- causaría un daño irreparable a la actual naturaleza y destino de las tierras abarcadas por el área en conflicto, 3º) Que la demandada se ha opuesto a la medida precautoria afirmando que la jurisprudencia ha entendido que la cautelar materia de la causa, se refiere al impedimento para realizar actos o negocios jurídicos y no materiales como pretende la actora; que la franja materia de la litis ha sido “cedida al espacio público” como lo acreditan los documentos que acompaña y que si la contraparte se pretende dueña de lo disputado, su petición resulta carente de todo sentido. 4º) Que existen dos formas de concebir la regulación de la tutela cautelar, “una primera alternativa consiste en el estab

Fallo

se declara que SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno en cuanto no se hace lugar a decretar la medida cautelar solicitada por la demandante. Acordada contra el voto de la ministra Osses Herrera quien estuvo por revocar la aludida resolución teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 1º) Que la medida cautelar sobre la que versa la presente causa es la más importante y la que con mayor frecuencia se impetra por parte de los litigantes y es la que presenta mayor amplitud en cuanto a su diseño procesal, toda vez que se aplica respecto de todo tipo de actos, jurídicos o materiales, unilaterales y bilaterales y respecto de todo tipo de contratos (gratuitos, onerosos, etc.) e involucra toda clase de bienes, sean corporales o incorporales, muebles e inmuebles, por lo que se le ha definido como aquella medida precautoria que tiene por objeto impedir que el sujeto pasivo celebre válidamente cualquier acto jurídico, sea unilateral o bilateral, gratuito u oneroso, nominado o innominado, en relación con uno o más bienes muebles o inmuebles, sean o no materia del juicio (Cortez Matcovich, Proceso civil. El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar, Thomson Reuters, 2014, p. 510). 2º) Que es con apego a esta amplitud que la solicitud del recurrente puede encontrar cobijo en el citado artículo 290 Nº 4 del código de procedimiento civil, pues lo que pretende legítimamente es impedir que la franja

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de abril de dos mil veintidós. VISTOS: 1º) Que en los autos Rol C-177-2021, ingreso de esta Corte Rol 340-2021 (civil) se ha deducido recurso de apelación por el abogado James Richards Garay en representación de los demandantes Catterina, Ubaldo y Carlos, todos de apellidos Callegari Panizza en contra de la resolución de fecha quince de diciembre de dos mil ve

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