2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PACHECO// TELEVISION NACIONAL DE CHILE

Rol

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-857-2021, se acogió la demanda interpuesta por doña Alejandra del Pilar Pacheco Pezoa en contra de Televisión Nacional de Chile, declarando improcedente el despido de que fue objeto la actora condenando a la demandada al pago del recargo legal equivalente a un 30% sobre la indemnización por años de servicio pagada a la actora; además de la suma de $ 2.316.219 por concepto de devolución del descuento improcedente del aporte a la cuenta individual de cesantía y la cantidad de $ 2.609.122 correspondiente al descuento de 168 días de licencia médica; sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, audiencia en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 52 en relación con el artículo 13 de la Ley Nº 19.728. Funda la causal señalando que la sentenciadora efectúa una errada aplicación de las normas citadas, en el sentido que las deja de aplicar a un caso expresamente previsto, esto es deja de hacer el descuento que la ley en cuestión manda que se efectúe en el caso que el despido se declare improcedente. Sostiene que en caso de declararse como injustificado el despido de la actora, corresponde de todos modos la procedencia del descuento del saldo de aporte del empleador al seguro de cesantía por sobre la indemnización por años de servicio, en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 19.728 Afirma que en la sentencia se presenta una contravención formal a la ley, pues desatendió el tenor literal los artículos 52 y 13 de la ley Nº 19.728 en el sentido las disposiciones transgredidas hacen mención a que si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo se puede aplicar el descuento por sobre la indemnización por años de servicios y no existe referencia alguna a que la declaración judicial de justificado o procedente el despido prive al empleador del derecho a descontar o generé una obligación de repetir si ya ha hecho el descuento. Concluye en este punto que el vicio denunciado influye de forma sustancial, pues de haberse aplicado correctamente las disposiciones mencionadas, el sentenciador hubiese rechazado la petición de restituir el saldo de aporte del empleador al seguro de cesantía. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Es del caso que la sentencia que se revisa estableció en el considerando sexto, letra c), que la demandante fue despedida por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo -necesidades de la empresa- y que conforme al mérito de las probanzas allegadas al juicio, dicho despido fue declarado improcedente por el sentenciador. Tercero: Que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el inciso 1º del artículo 52 de la citada l

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, audiencia en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 52 en relación con el artículo 13 de la Ley Nº 19.728. Funda la causal señalando que la sentenciadora efectúa una errada aplicación de las normas citadas, en el sentido que las deja de aplicar a un caso expresamente previsto, esto es deja de hacer el descuento que la ley en cuestión manda que se efectúe en el caso que el despido se declare improcedente. Sostiene que en caso de declararse como injustificado el despido de la actora, corresponde de todos modos la procedencia del descuento del saldo de aporte del empleador al seguro de cesantía por sobre la indemnización por años de servicio, en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 19.728 Afirma que en la sentencia se presenta una contravención formal a la ley, pues desatendió el tenor literal los artículos 52 y 13 de la ley Nº 19.728 en el sentido las disposiciones transgredidas hacen mención a que si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintidós. A los escritos folios 8, 9 y 10: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-857-2021, se acogió la demanda interpuesta por doña Alejandra del Pilar Pacheco Pezoa en contra de Televisión Nac

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