2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ELUCHANS//ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4492-2021, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada y se acogió la demanda interpuesta por doña Herta Elena Eluchans Sanhueza en contra de Administradora de Supermercados Híper Limitada; declarando que el despido de la demandante es injustificado, condenando a la demandada al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios y a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía descontado del pago del finiquito, correspondiente a $1.508.025; sin costas. Contra esa sentencia la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la demandada hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la que recae en infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728, en lo referido a la devolución del descuento efectuado por aporte en el seguro de cesantía del actor. Funda la causal señalando que la infracción de ley se produce en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, al desatender el tenor literal del artículo 13 de la ley Nº 19.728. Sostiene que en la norma citada el legislador no realiza ninguna referencia respecto de si el despido por necesidades de la empresa es justificado o no, remitiéndose, únicamente, a la potestad y determinación del empleador, habilitándolo a realizar el descuento por el solo hecho de invocar el despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Precisa que si se establece que el despido ha sido injustificado, la Ley Nº 19.728 no señala, en ninguna parte, que el empleador deba devolver el monto descontado o abstenerse de efectuarlo. Afirma que, por su parte, el artículo 52 de la Ley N° 19.728, declara expresamente que cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su cuenta individual por cesantía, en la forma señalada en el artículo 15 y en su inciso segundo, añade que si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. Relata que en consecuencia, independientemente de si el despido está justificado o no, la Ley N° 19.728 autoriza siempre el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo, tal como ha sucedido en estos autos, no habiendo norma alguna que ordene a a la demandada abstenerse de efectuar el descuento, en caso que el despido sea declarado injustificado, por lo que el sentenciador ha fallado en clara contravención al texto expreso de las normas mencionadas de la Ley N° 19.728. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición y concluye señalando que el vicio denunciado tiene un evidente influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto la errónea aplicación de la ley condujo al sentenciador a ordenar que la empleadora no efectúe el descuento previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 19.728, lo que evidentemente infringe las normas señaladas, debido a que este descuento debió haber sido confirmado por el juez de la instancia. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Es del caso que la sen

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintidós. A los escritos folios 7 y 8: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4492-2021, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada y se acogió la demanda interpuesta por doña

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