RICARDO MAURICIO ZAMBRANO ALVARADO/ AFP CUPRUM
Rol
Fecha
27 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece en estos autos Rol N°15582-2022 Ricardo Mauricio Zambrano Alvarado, deduciendo recurso de protección en contra de AFP CUPRUM S.A. Fundando su recurso señala que posee una pensión anticipada bajo la modalidad de retiro programado, solicitada en febrero de 2018, cuyo primer pago lo recibió de la AFP CUPRUM, en el mes de abril de 2018, por cuanto trabajó 35 años 10 meses en CAP ACERO Talcahuano, desde el 5 de septiembre del año 1977. Añade que también posee un reconocimiento de 2 años 7 meses por condición de trabajo pesado, lo que le daba la posibilidad de solicitar su jubilación en el mes de agosto de 2020. Dice que el 27 de diciembre de 2021 solicitó su excedente de libre disposición a la AFP CUPRUM, la que le indicó: “…En respuesta a su consulta efectuada en nuestro Sitio Web, informamos que para retirar Excedente de Libre Disposición los afiliados pensionados deben cumplir con los siguientes requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 3.500: • Contar con a lo menos 10 años de afiliación en cualquier sistema previsional. • Obtener una pensión al menos igual al 70% del promedio de sus remuneraciones imponibles, y rentas declaradas de los últimos 10 años, y • Financiar una pensión igual o superior a 12 UF. El monto susceptible de ser retirado como excedente de libre disposición es el menor entre lo calculado por la AFP y el promedio de los montos ofrecidos por las Compañías de Seguros. Analizada su situación, para que pueda retirar Excedente de Libre Disposición su pensión no puede ser inferior a UF 30,41”. Detalla la fórmula que le señaló la recurrida para determinar el excedente disponible a retirar, para luego inferir que cumple las exigencias que se le exigen y que para comprobarlo señala que su pensión actual es de 30,76 UF y acompaña antecedentes. Sostiene que la recurrida incurre en una arbitrariedad al promediar la tasa de retiro programado y la tasa de rentas vitalicias; que, a su entender, solo se busca impedir hacer uso de su derech
Fundamentos
fundamentos normativos, pero que, a pesar de ello, el afiliado busca nuevas vías para cuestionar la aplicación que se ha hecho de la norma a su caso. Reafirma que la actividad de las Administradoras de Fondos de Pensiones está estrictamente enmarcada en lo que establece la Ley y la normativa emitida por la Superintendencia de Pensiones, quien además fiscaliza y supervigila la actuación de las AFP, pudiendo aplicar gravísimas sanciones si las AFP no actúan de conformidad a la ley y la normativa vigente. Cita en lo pertinente el D.L. N°3.500, de 1980, el DFL N°101 y la Ley 20.255. En base a lo expuesto, considera que no se ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno, toda vez que la AFP que representa ha aplicado el marco normativo existente para la revisión de las solicitudes presentadas por el recurrente. Informó Mario Valderrama Venegas, Fiscal de la Superintendencia de Pensiones, precisando que ante su representada el recurrente no registra presentación ni reclamo referente a la materia que motiva la presente acción constitucional. Sin perjuicio, hace presente que el recurrente está pensionado bajo la modalidad de retiro programado, por lo tanto, dice que debe estarse a lo dispuesto por el artículo 65 del D.L. N°3.500, de 1980, en relación al artículo 63 del mismo cuerpo legal y al artículo 85 del D.S. N°57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del D.L. N°3.500 de 1980, cuyos textos transcribe. Seguidamente detalla el procedimiento y fórmula para determinar el derecho a retirar excedente de libre disposición añadiendo que la situación previsional actual del afiliado es la de pensionado por vejez, quien ya ha retirado excedente de libre disposición, por lo tanto, la formula aplicable es la señalada en el numeral 3, ii del Libro III, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de esa Superintendencia y que, de acuerdo a lo informado en estos autos por A.F.P. Cuprum S.A., la empleada es la fórmula que correspondía aplicar y que su resultado indica que no tiene derecho a retirar excedente de libre elección. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situacio
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por Ricardo Mauricio Zambrano Alvarado en contra de AFP CUPRUM S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del ministro señor Juan Ángel Muñoz López. Rol N° 15.582-2021 - Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece en estos autos Rol N°15582-2022 Ricardo Mauricio Zambrano Alvarado, deduciendo recurso de protección en contra de AFP CUPRUM S.A. Fundando su recurso señala que posee una pensión anticipada bajo la modalidad de retiro programado, solicitada en febrero de 2018, cuyo primer pago lo recibió de la AFP CUPRUM,
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