6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR / SOC. CONCESIONARIA CONSTANERANORTE S.A. TOMO IV.-

Rol

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que los supuestos errores de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento de la impugnación del demandante SERNAC no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los

Fundamentos

fundamentos tenidos en consideración por la sentenciadora a quo para resolver, en lo sustantivo, de la forma en que lo hizo, los que por lo demás resultan corroborados con el mérito del documento agregado con citación en esta instancia el día 22 de marzo pasado, esto es, el Oficio Ordinario N°1.664, de 1 de marzo de este año, firmado por don Antonio Leiva Rabael, Jefe de la Fiscalía Administrativa del Servicio Nacional del Consumidor, el cual respondiendo a una solicitud de acceso a la información, da cuenta de que revisada la base de datos de la entidad, entre el periodo 2016 a 2021 sólo se ha presentado una demanda en contra de una autopista concesionaria, por vulneración al interés colectivo y difuso de los consumidores, por inobservancia de la Ley 19.496, que corresponde precisamente a la que dio origen al proceso de marras; SEGUNDO: Que sin perjuicio de lo concluido precedentemente y sólo a mayor abundamiento, aparece relevante mencionar, además, que en los autos sobre recurso de queja, ingreso Corte rol N° 6.883-19, interpuesto por doña Ruth Israel López, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco -Ministerio de Obras Públicas-, en contra de los miembros de la Comisión Arbitral del Contrato de Concesión de Obra Pública Fiscal, denominado “Sistema Oriente-Poniente” de Santiago, que conocieron y dictaron, en calidad de árbitros, la sentencia definitiva de única instancia, de fecha 23 de mayo de 2019, que acogió la demanda intentada por la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. en contra del MOP y que, consecuentemente, dejó sin efecto la multa de 200 U.T.M. que la autoridad le había impuesto previamente por Resolución DGOP (Exenta) N° 1289, de fecha 7 de abril de 2017; se dictó sentencia por esta Corte el día 2 de abril de 2020 y se rechazó la aludida impugnación. Los ministros de este tribunal razonaron para concluir como lo hicieron, descartando la falta o abuso en el

Fallo

fallo de la Comisión Arbitral, que los jueces recurridos establecieron como base de su propia decisión “que la causa que produjo el cierre de la autopista y la consiguiente suspensión del servicio, no fue motivada por las lluvias caídas, para lo que los equipos de mantenimiento estaban en condiciones de funcionar manteniendo el servicio normal de los usuarios, sino el desborde del río Mapocho y su irrupción en los túneles de la autopista, que tuvo como causa principal el diseño y ejecución de las obras de contención y desvío de las aguas ejecutada por la firma Sacyr y aprobada por el DOH del MOP, que fueron técnicamente deficientes” y que “fue el MOP el que decidió un contrato de obras adicionales, para lo que llamó a licitación y de los dos oferentes, Costanera Norte y Sacyr se eligió el proyecto de Sacyr, no obstante sus graves deficiencias, instruyendo a Costanera Norte firmar el contrato, respectivo, siendo esa su intervención, concluyendo que resulta inadmisible una responsabilidad meramente objetiva derivada de la posición de un contratante que no ha incurrido en incumplimiento ni ha sido el causante del cierre de la autopista y de la suspensión del servicio”. Añade dicho fallo, en cuanto al cierre de la autopista, “que la realidad es que estaba completamente inundada, imposible de usar, por lo que su cierre era necesario y resultaba ser la medida idónea, derivada del deber de conducta que impone nuestro ordenamiento para la seguridad e integridad de terceros, y dentro

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintidós. Proveyendo los escritos folios 28 y 30: Téngase presente. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que los supuestos errores de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento de la impugnación del demandante SERNAC no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en c

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