2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA PEREIRA LTDA. - TORRES ARRIAGADA GERMAN - YAMETTI VARGAS DANIELLA TOMO II

Rol

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

SIN MATERIA

Resultado

DE FALLO

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Hechos

hechos relevantes: a) Con fecha 8 de septiembre de 2017, los querellantes Germán Enrique Torres Arriagada y Daniella Carolina Yametti Vargas adquirieron a Inmobiliaria Pereira Limitada, el departamento 102 del primer piso, los estacionamientos N° 55 y 56 y la bodega N° 37, todos estos últimos del segundo subterráneo del edificio ubicado en calle Luis Pereira N° 786, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana. Así consta en la copia de escritura de compraventa y mutuo hipotecario rolante a fojas 5 del expediente de primera instancia; b) Con fecha 17 de octubre de 2017, se materializó la inscripción de la compraventa de los bienes inmuebles singularizados en el literal precedente, a foja 74.643, número 107.057 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2017, según consta del documento de foja 36 del expediente de primera instancia; c) Que, en los autos rol de esta Corte N° 102.371-2015, consta que se dictó sentencia el 14 de julio de 2016, la que en su parte resolutiva dispuso dejar sin efecto el Permiso de Edificación de Obra Nueva N° 352/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, que corresponde al proyecto inmobiliario de marras. En dicha sentencia, en su parte expositiva se indica que “A fojas 57, se reitera lo resuelto a fojas 23, en el sentido de poner en conocimiento del recurso a Inmobiliaria Pereira Limitada, lo que se tuvo por cumplido a fojas 104” (sic). La sentencia aludida rola a fojas 42 del expediente de primera instancia; d) Que, la sentencia aludida en el literal precedente, fue confirmada por la Excelentísima Corte Suprema por fallo de 2 de octubre de 2017, en los autos rol 49.726-2016, según aparece de foja 51 del expediente de primera instancia; e) Que, mediante Ord. N° 34 DOM / PE de 12 de febrero de 2019, evacuado por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Ñuñoa, ingresado en la causa rol 102.371-2015 de esta Corte (y que rola a foja 365 del expediente, se deja constancia que dicha entidad ratificó el

Fundamentos

considerandos 9, 10, 11, 12 y 13, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que, la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, establece que la infracción a las disposiciones de esa ley se producen cuando el proveedor de un bien o prestador de un servicio, actuando con negligencia, menoscaba al consumidor debido a falta, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. En efecto, el mensaje de la Ley N° 19.496, dispuso que el objeto de esta legislación es “precisar las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, como por ejemplo: respetar los términos, plazos, condiciones o modalidades pactadas con el consumidor; exhibir los precios y ceñirse a éstos; especificar los repuestos empleados y el precio de los mismos, en los contratos que tengan por objeto la reparación de un bien; y responder por los productos o servicios defectuosos, garantizando el derecho de los consumidores a obtener una reparación por los daños ocasionados” Segundo: Que, por su lado, de acuerdo al artículo 3 letra b) de la ley 19.496, el consumidor tiene derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos. Este derecho impone al proveedor la obligación de suministrar todos los antecedentes necesarios para la contratación. La finalidad es que el consumidor tenga las herramientas para conocer los bienes o servicios y el mercado en el que ellos se transan, y así adoptar decisiones económicas con un adecuado, correcto y completo nivel de información Se trata, como se ha dicho por una doctrina, de “…un deber general del proveedor de suministrar información al consumidor en la etapa previa a la formación del consentimiento” (De La Maza, Íñigo, 2010: “El suministro de información como técnica de protección de los consumidores: los deberes precontractuales de información”, Revista de Derecho Universidad Católica del norte, año 17, Nº 2, p. 41) Tercero: Que, el mismo artículo 3 en su letra e), reconoce al consumidor el derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna respecto de todos los daños materiales y morales que se irroguen, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea. De esta manera, resulta esencial para deducir la acción que se trata, que el proveedor haya incurrido en un incumplimiento o falta respecto de la obligación de servicio que contrajo con el consumidor y, que de ella se produzca un menoscabo o perjuicio cierto. Cuarto: Que, por tratarse de una relación de carácter contractual, toca a la parte que reclama la falta y el detrimento económico, demostrar la infracción a la ley del consumidor por acción u omisión del proveedor y los daños y perjuicios que de ello le producen y, además, la necesaria causalidad con dicho incumplimiento. Quinto: Que, con el mér

Fallo

fallo de 2 de octubre de 2017, en los autos rol 49.726-2016, según aparece de foja 51 del expediente de primera instancia; e) Que, mediante Ord. N° 34 DOM / PE de 12 de febrero de 2019, evacuado por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Ñuñoa, ingresado en la causa rol 102.371-2015 de esta Corte (y que rola a foja 365 del expediente, se deja constancia que dicha entidad ratificó el otorgamiento de la Resolución de Modificación N° 156/2016 y el Certificado de Recepción Definitiva N° 10/2017 que forman parte del proyecto inmobiliario que ocupan estos autos, y que estaban asociados al Permiso de Edificación N° 352/2015 dejado sin efecto. Sexto: Que, conviene anotar que la obtención del Permiso de Edificación, constituye una obligación establecida en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, toda vez que, para construir, reconstruir, reparar, alterar o ampliar un edificio y para efectuar obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, es necesario este permiso de la Dirección de Obras Municipales respectiva. La falta del mismo, al tenor de lo prescrito en el artículo 148 del estatuto urbanístico, faculta al Alcalde para ordenar la demolición de las obras ejecutadas en contravención a la Ley, Ordenanza General u Ordenanzas Municipales. Y de conformidad al artículo 157 del mismo texto normativo. igualmente faculta al Secretario Regional Ministerial de Vivienda, mediante resolución fundada, la demolición total o parcial

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintidós. Visto. Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos 9, 10, 11, 12 y 13, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que, la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, establece que la infracción a las disposiciones de esa ley se producen cuando el proveedor de un bien

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