/ COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
27 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que se recurre de amparo en favor de David Enrique Araya Caneo y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso, porque ilegalmente rechazó otorgarle la libertad condicional. Solicita acoger este arbitrio, dejar sin efecto la correspondiente resolución y conceder el referido beneficio, por reunirse la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. En el libelo se precisa que el amparado, de 33 años de edad y sin beneficios intrapenitenciarios, cumple una pena de diez años y un día por el delito de establecido en el artículo 3 de la Ley 20.000. Añade que inició su cumplimiento el 02 junio de 2015 y tiene fecha de término para el 09 de enero de 2025, registrando el tiempo mínimo el 11 de septiembre de 2021, con 145 días de abono. Que la Comisión de Libertad Condicional informa el recurso y remite los antecedentes pertinentes al mismo. Que el Alcaide del Complejo Penitenciario de Valparaíso remite los antecedentes que constan en la carpeta de postulación del interno. Que se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, lo que se cuestiona por esta vía es la legalidad de la Resolución N° 313 de 6 de abril de 2022, emanada de la Comisión de Libertad Condicional, por medio de la cual la recurrida rechazó el beneficio de la libertad condicional al amparado, según el siguiente razonamiento: “Que, teniendo en consideración que el informe de postulación psicosocial a que se refieren los artículos 12 y 14 del Decreto N° 338, resulta desfavorable para un cumplimiento en libertad, pues da cuenta que el postulante mantiene riesgo de reincidencia alto; no tiene conciencia de la gravedad del delito; minimiza su actuar; mantiene un deficiente proyecto laboral en el exterior., siendo posible concluir que el postulante no cumple con las exigencias establecidas en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ley 321.”. Segundo: Que lo resuelto por la Comisión de Libertad Condicional no es ilegal, pues se encuentra facultada para conceder o denegar el beneficio por el artículo 5° del Decreto Ley N° 321 de 1925, cuya redacción actual fue introducida por la Ley N°21.124, publicada en el Diario Oficial con fecha 18 de enero de 2019. Tercero: Que, por su parte, la decisión de la Comisión se encuentra debidamente fundada en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile, institución que ha entregado a un experto la redacción del informe contemplado y ordenado por el artículo 4° del aludido cuerpo normativo. En efecto, en dicho documento se consigna que el amparado, quien no cuenta con beneficios intrapenitenciarios, presenta riesgo de reincidencia muy alto, no manifiesta conciencia de la gravedad del ilícito ni del daño ocasionado a las víctimas, destacando su falta de empatía, externalizando la responsabilidad; se encuentra en estado emocional pre-contemplativo. Agrega que no mantiene plan de intervención vigente, sin embargo, mantiene necesidad de intervención en el área de educación-empleo, familia-pareja, uso de tiempo libre, pares, patrón antisocial y actitud y orientación procriminal. Cuarto: Que, de este modo, al dictar la impugnada resolución, en cuyo texto constan las razones para fundamentar su negativa, la Comisión no ha infringido la normativa legal precitada, por lo que no existe antecedente alguno que dé cuenta que la recurrida haya vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 7 letra b), motivo por el cual la presente acción será rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de David Enrique Araya Caneo, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Acordado con el voto en contra de la Ministra Suplente Sra. Marisol González, quien fue del parecer de acoger la presente acción constitucional, fundado en los siguientes motivos: 1°.- Que del mérito de los antecedentes, aparece que el amparado cumple con el tiempo mínimo para obtener el beneficio de libertad condicional y que su conducta ha sido calificada como “Muy Buena” en el último período. 2°: Que, aun cuando la recurrida tiene la facultad de ponderar los antecedentes que le sean presentados y, conforme a ellos, decidir fundadamente sobre la solicitud, en el caso de autos del informe psicosocial se advierte que el amparado ha regularizado sus estudios, no obstante estar congelado su plan de intervención, actualmente es artesano en madera y cuenta con una efectiva red familiar de apoyo. 3° Que por otra parte, el numeral 3° del artículo 2 del Decreto Ley 321, no exige que la intervención del amparado se encuentre concluida, sino que el interno presente posibilidades para reinsertarse adecuadamente, lo que en este caso no se ha verificado de forma íntegra, atendida la falta de oferta programática de parte de Gendarmería de Chile, circunstancia que no es imputable
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Que se recurre de amparo en favor de David Enrique Araya Caneo y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso, porque ilegalmente rechazó otorgarle la libertad condicional. Solicita acoger este arbitrio, dejar sin efecto la correspondiente resolución y conceder el referido beneficio, por reunirse l
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