JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

KAREN MACKARENA VALLEJOS JIMENEZ CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES

Rol

Fecha

26 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-394-2021, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Karen Mackarena Vallejos Jiménez con Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales”, por sentencia de catorce de enero de dos mil veintidós, en lo que resulta pertinente, se acoge parcialmente la demanda deducida solo en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 2 de marzo de 2018 y hasta el 14 de agosto de 2020, siendo injustificado su despido y condenándose a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con recargo legal del 50% y feriado legal y proporcional. Además, se ordenó a la demandada enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas al trabajador demandante, desde el 2 de marzo de 2018 al 14 de agosto de 2020, esto es, las pertinentes cotizaciones previsionales en AFP Capital S.A., cotizaciones de salud en FONASA y cotizaciones de cesantía en AFC Chile II S.A, sin costas. En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley por falsa aplicación del artículo 7° del Código del Trabajo, en relación al art. 1°, 3º, 7º y 420 letra a) del mismo Código y 11° del Estatuto Administrativo. En subsidio y en cuanto a la decisión de ordenar el pago de cotizaciones previsionales, invoca la misma causal del artículo 477 del Código del Trabajo denunciando la contravención del artículo 58 del Código del Trabajo en relación al art. 1° y 96 de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la ley Nº18.575, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo; asimismo, los artículos 6 y 7º y 100 de la Constitución Política de la República y artículo 2° de la ley 18.575 y art. 2 de la ley 19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo y art. 4 inciso 2º y artículo 9 inciso 3º del D.L. Nº 1263. Declarado admisible el arbitrio

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer lugar, la parte recurrente denuncia la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley, invocando la vulneración de los artículos 7º, 1° y 3°, en relación con el artículo 420 letra a), todos del Código del Trabajo y artículo 11 del Estatuto Administrativo. Indica que se ha incurrido en una falsa aplicación del artículo 7° del Código del Trabajo, dado que, de haberlo aplicado correctamente, necesariamente se habría tenido que concluir que en el caso de autos no se dan los elementos para dar por establecida la existencia de un vínculo laboral, pues implica prescindir de lo previsto en el estatuto jurídico por el que se rige el contrato celebrado entre las partes, al cual éstas deben ceñirse, por disposición expresa del artículo 11 del Estatuto Administrativo, y en el cual, es perfectamente lícito y necesario pactar la necesidad de acatar las directrices que es propia de los servicios públicos ya que, en caso contrario, se generaría un gran desorden y caos administrativo. En este sentido indica que en el considerando 4° punto 4 de la sentencia, bajo el título “DE SITUACIÓN DE LA DENUNCIANTE” se analiza la situación de la actora en conformidad al art. 11 de Estatuto y en él concluye que ella, la actora, no cumplió en la práctica cometidos específicos porque se trataría de labores propias y permanentes del servicio en el entendido que este no cuenta con financiamiento propio su desarrollo, de modo que debe recurrir a la suscripción de convenios con otros servicios para ello. Sin embargo, el cometido específico se determina precisamente por la temporalidad del cometido, que en el caso puntual dice relación con el programa específico al que estuvo adscrita la demandante, dirigido a la regulación o saneamiento de título de sector o población determinada, por un tiempo determinado que dependió exclusivamente del monto destinado a su financiamiento. Así una vez terminado este, se suscribió un nuevo convenio con otra entidad para la ejecución de otro programa en iguales circunstancias que el anterior y para cual se celebró un nuevo contrato de prestación de servicios con la actora. Conforme a lo anterior, de los hechos que se tuvo por acreditados, y las conclusiones derivadas de aquello, finalmente realizó una incorrecta interpretación del concepto del cometido específico y, en consecuencia del inciso 2° del art. 11 del Estatuto Administrativo, al concluir que la actora no ejecutaba trabajos puntuales, individualizados en forma precisa, determinada y circunscritos a un objetivo especial, cuando en la práctica, atendida la temporalidad del respectivo contrato de prestación de servicios vinculado al respectivo convenio suscrito por el Seremi y que decía relación con un determinado beneficiario y con un determinado monto de financiamiento también establecido en él, debió concluir que la dem

Fallo

se declara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 2 de marzo de 2018 y hasta el 14 de agosto de 2020, siendo injustificado su despido y condenándose a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con recargo legal del 50% y feriado legal y proporcional. Además, se ordenó a la demandada enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas al trabajador demandante, desde el 2 de marzo de 2018 al 14 de agosto de 2020, esto es, las pertinentes cotizaciones previsionales en AFP Capital S.A., cotizaciones de salud en FONASA y cotizaciones de cesantía en AFC Chile II S.A, sin costas. En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley por falsa aplicación del artículo 7° del Código del Trabajo, en relación al art. 1°, 3º, 7º y 420 letra a) del mismo Código y 11° del Estatuto Administrativo. En subsidio y en cuanto a la decisión de ordenar el pago de cotizaciones previsionales, invoca la misma causal del artículo 477 del Código del Trabajo denunciando la contravención del artículo 58 del Código del Trabajo en relación al art. 1° y 96 de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la ley Nº18.575, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo; asimismo, los artículos 6 y 7º y 100 de la Constitución Política de la República y artículo 2° de la ley 18.575 y art. 2

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Concepción, veintiséis de abril de dos mil veintidós. Concepción, VISTO: En estos autos RIT O-394-2021, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Karen Mackarena Vallejos Jiménez con Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales”, por sentencia de catorce de enero de dos mil veintidós, en lo que resulta pertinente, se acoge parcialmente la demanda deducida

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