DROGUETT/APS SEGURIDAD LIMITADA **
Rol
Fecha
26 de abril de 2022
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de uno de julio mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-848-2020, se rechazaron las excepciones de caducidad opuestas por la demandada y se acogió la acción principal interpuesta por interpuesta por don Carlos Alberto Droguett Pinto en contra de APS Seguridad Limitada, declarando que el despido del actor correspondió una represalia de APS Servicios de Seguridad Limitada en su contra, condenando a la demandada al pago de la indemnización del artículo 489, inciso tercero; la indemnización por años de servicios; el recargo legal del 80%; la indemnización sustitutiva de aviso previo; la indemnización compensatoria de feriado anual y proporcional y asignación familiar; sin costas. Contra esa sentencia tanto la parte demandada como la parte demandante dedujeron recurso de nulidad. La demandada fundamenta su recurso en tres causales subsidiarias, siendo la primera la del artículo 478 letra b), la segunda la del artículo 478 letra e) y la tercera la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, mientras que la demandante alega dos causales conjuntas, siendo la primera la del artículo 478 letra b) y la segunda la del artículo 477, segunda hipótesis, del mismo cuerpo legal. Declarados admisibles ambos recursos, se procedió a su vista, oportunidad en la que sólo alegó el abogado de la parte demandada y recurrente, declarándose abandonado el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal invocada por la parte demandada es la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que con el mérito de la prueba rendida se acreditó que su parte no incurrió en las vulneraciones que la demanda señalaba respecto al derecho a la integridad física y psíquica, a la honra y a una supuesta discriminación, sin embargo, el sentenciador con infracción a las reglas de la sana crítica estima que el despido es injustificado y vulneratorio por haber afectado la indemnidad del trabajador, ya existirían indicios suficientes para establecer que la causa del despido fue una represalia. Precisa que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción al principio de la lógica formal de razón suficiente, ya que sin mayores fundamentos estima que la causa única del despido fue actuar en represalia contra el trabajador, lo que no es efectivo ni se encuentra probado en la causa, ni aún en forma indiciaria. Añade que la sentencia que se impugna establece conclusiones que no son el resultado de inferencias razonables deducidas de las pruebas rendidas en el proceso, demostrándose que las conclusiones fácticas establecidas no tienen sustento en la prueba rendida y por ello la demanda debió ser rechazada en todas sus partes, al contrario de lo que ocurrió en la sentencia que se impugna. SEGUNDO: Que, para que prospere la causal alegada por el recurrente, es menester que la infracción a las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. TERCERO: Que, como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues el recurrente se limita a discrepar del raciocinio valorativo que despliega el sentenciador, el cual después de fijar la controversia en el motivo tercero, en los considerandos cuarto a décimo noveno de la sentencia recurrida, analiza la prueba rendida, la cual se valora, concluyendo en el motivo vigésimo, que: “En la ponderación que impone el artículo 493 del código laboral entonces, el despido, se configura como una represalia, al carecer de justificación suficiente por no estar ni postulada suficientemente ni demostradas las inconductas contractuales del actor”, todo lo cual le resta el carácter de manifiesto a la infracción a las normas sobre valoración de la prueba, desde que si la impugnante discrepa de esa razonamiento valorativo es obvio que la infracción no puede ser manifiesta, ya que esto implica que la vulneración sea perceptible a simple vista, condición que no concurre en la especie. CUARTO: Que, en lo que dice relación con el segundo supuesto de la causa
Fallo
fallo que se impugna, esta decisión errónea es anulable por infracción a lo dispuesto en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo. SEXTO: Que, la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos: a) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos; b) que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia, y c) que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Basta apreciar el fundamento de esta causal en el recurso, en que reproduce íntegramente los considerandos décimo quinto al vigésimo del fallo recurrido, para colegir que no se cumple con el primer supuesto de esta causal, antes anotado. En efecto, el impugnante se dedica a señalar una y otra vez que el sentenciador “no analizó toda la prueba rendida”, pero en parte alguna de su exposición singulariza qué medios de prueba se omitió analizar; solo formula una crítica general, lo que impide a esta Corte hacer el contraste con el reproche omisivo que manifiesta en su arbitrio. Es más, respecto a la segunda infracción que sustenta en la misma causal, señala que “La sentencia que se impugna resuelve considerar una remuneración de $518.837 como base de cálculo para las prestaciones e indemnizaciones que indica, sin entregar ningún fundamento respecto de cómo llega a dicho monto (..)”; y, la última infracción la fundamenta en que: “La sentencia que se impugna, en forma contradictoria con lo resuelto, en s
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de uno de julio mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-848-2020, se rechazaron las excepciones de caducidad opuestas por la demandada y se acogió la acción principal interpuesta por interpuesta por don Carlos Alberto Droguett Pinto en contra de AP
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