2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GOENAGA CON PUBLIMETRO S.A.

Rol

Fecha

26 de abril de 2022

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5778-2018, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, interpuesta por el abogado Juan Antonio Mella Bertetti, en representación de doña Leylen Shirley Goenaga Olea; doña Yolanda Luisa Palma Atenas; y, don Jorge Osvaldo Soto Bravo, miembros de la sucesión del ex trabajador don Marco Adrián Soto Palma, en contra de Publimetro S.A., por los perjuicios sufridos por el trabajador con ocasión del accidente del trabajo que le costó la vida, con fecha 4 de junio de 2018, declarando que existiendo culpa compartida en el mismo y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil, regula y condena a la demandada al pago de la reparación del daño moral sufrido por la víctima en la suma de $50.000.000; sin costas. Contra esa sentencia tanto la parte demandada como la demandante dedujeron recurso de nulidad. La demandada fundamenta su recurso en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, mientras que la demandante alega las causales subsidiarias del artículo 478 letra e) y 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarados admisibles los referidos recursos, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Que la demandante invoca como causal principal, la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4, del mismo cuerpo legal, toda vez que, en su concepto, la sentencia no contiene el análisis completo de la prueba rendida. Fundamenta la causal señalando que el sentenciador no se refiere en parte alguna de la sentencia, en forma pormenorizada, acerca de la valor que otorga a los documentos: “Copia de informe de fiscalización 1323/2018/1553, emitido por la Inspección del Trabajo Norte Chacabuco”; “Copia de informe de fiscalización 1323/2018/1461, emitido por la Inspección del Trabajo Norte Chacabuco” y; especialmente a la “Copia del sumario sanitario instruido por la SEREMI de salud Metropolitana por el fallecimiento de Marco Soto Palma, Rol 2279 del año 2018”, ya sea para darle el mérito de acreditar los hechos propuestos por su parte en la demanda o bien negarles dicho mérito, siempre de manera fundada, sino que se ha incorporado en el considerando duodécimo una frase de estilo sin un razonamiento fundado de dichas pruebas. Añade que el defecto indicado trae como consecuencia que el sentenciador no analizó la totalidad de la prueba en detalle, omitiendo importante información contenida en estos informes de la Inspección del Trabajo y de la SEREMI de Salud, llegando a la errónea conclusión que existió una exposición imprudente al daño del trabajador, en circunstancias que difícilmente podría haber incurrido en dicha imprudencia al carecer de las capacitaciones y capacidades para la operación segura del equipo. Menciona que esta situación es de especial gravedad, pues al no contener la sentencia definitiva el análisis completo de los medios de prueba rendidos en la audiencia de juicio, su parte se encuentra impedida de acceder cabalmente al razonamiento que llevó al tribunal a concluir erróneamente que se cumplieron los requisitos para determinar la existencia de exposición imprudente al daño por parte de don Marco Soto y que

Fallo

por tanto existió una co-causalidad del accidente, impidiéndole reconstruir el razonamiento del juez a partir de la sentencia, evaluando el proceso de análisis de prueba y la valoración que de ella realizó el sentenciador, de modo que le es imposible verificar cuales fueron las reglas de la sana crítica seguidas para restar de manera absoluta valor probatorio al documento señalado, concluyendo la existencia de una co-responsabilidad. Concluye que de haberse valorado la prueba, cuyo análisis ha sido omitido en la sentencia (Informe SEREMI de Salud), el tribunal habría establecido que los incumplimientos del demandado son de tal entidad que se constituyen en la causa única y exclusiva del accidente que derivó en la muerte del trabajador, tal como lo determina el informe al referirse a las cusas reales del accidente, pues la exposición imprudente de un trabajador a un riesgo presupone una adecuada instrucción acerca de las riesgos de la actividad o el cumplimiento del empleador -aunque sea mínimamente- de su obligación de seguridad contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, pues de lo contrario no es posible construir un estándar de conducta esperable del trabajador sobre el cual determinar si éste se expuso o no imprudentemente a un daño en sus labores, al ser la seguridad ocupacional una obligación del empleador. SEGUNDO: Que, la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos: a) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueb

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5778-2018, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, interpuesta por el abogado Juan Antonio Mella Bertetti, en representación de doña Leylen Shirley Goenaga Ol

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