ROSALINO OCTAVIO IBARRA NAVARRO/ ISAPRE CONSALUD S.A. (PR15)
Rol
Fecha
26 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece el abogado Rodolfo Delgado Vallejos y recurre de protección en favor y a nombre de ROSALINO OCTAVIO IBARRA NAVARRO en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz o por quien le subrogue legalmente, por el acto ilegal y arbitrario de poner término unilateral al contrato de salud que mantenía el recurrente con la Isapre recurrida, el cual se hizo arbitrariamente por
Fundamentos
motivos ajenos al recurrente. Indica que el recurrente mantenía un contrato de salud con la Isapre Consalud S.A., denominado “Smarp Full 2000R” (13-SMF20R-18), no registrando deudas por cotizaciones con la recurrida y que la ISAPRE le envió vía correo electrónico la carta donde comunica el término unilateral del contrato, lo cual surtiría efectos el 28 de febrero pasado. La carta enviada por la ISAPRE pone termino al contrato de salud por la causal del artículo 201 Nº 3, del D.F.L. Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, “Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan.”, en síntesis, por habérsele extendido una licencia médica por el/la Dr(a) Arturo Antonio Álvarez que corresponde al N°: 63121369 con quien no presenta atenciones médicas ambulatorias, porque el médico ha sido investigado por practicar la venta de licencias a distintas personas que lo soliciten, por lo cual Isapre Consalud S.A. interpuso una querella en contra de todos quienes resulten responsables, ya sea en calidad de autores, cómplices y/o encubridores, por hechos constitutivos del delito de Emisión, Certificación o Falsificación de Licencias Médicas, previsto y sancionado en el artículo 202, inciso 2° y 3°, en relación con el artículo 193 N° 4, ambos del Código Penal. Indica que la causal aplicada al recurrido es absolutamente injustificada, no cumplió con las formalidades de enviar por carta certificada término de contrato al recurrente y la carta remitida al correo electrónico del recurrente se puede apreciar que aplican la causal de “impetrar formalmente el afiliado o un beneficiario, beneficios que no correspondan o sean mayores a los que proceda”, la cual no es de responsabilidad del recurrente, pues él, como cualquier persona solicitó hora en la consulta médica del Dr. Arturo Álvarez Abarzua, asistiendo a su consulta y luego del respectivo chequeo médico, se le emitió la licencia médica que hoy la ISAPRE recurrida cuestiona y que la llevó a poner término unilateral del contrato de salud. La Isapre recurrida, para hacer uso de la causal, señala que la licencia médica no tiene sentido ni justificación médica alguna, sin que lo aseverado por la recurrida se apoye en elementos de juicio objetivos. El proceder de la Isapre recurrida resulta aún más arbitrario e injustificado si se considera que la licencia que señala la ISAPRE fue enviada al COMPIN por haber reducido el reposo diagnosticado, y fue la misma COMPIN quien rechazó la resolución de la ISAPRE y mantuvo los días de reposo señalados por el profesional. Además, con posterioridad a la licencia emitida por el profesional cuestionado por la ISAPRE, con fecha 03 de enero pasado se emitió una nueva licencia médica por la Dra. Jessica Mendoza, con mismo diagnostico que las licencias emitidas por el Dr. Arturo Álvarez Abarzua. Si bien esta última licencia emitida por la profesional Jessica Mendoza fue r
Fallo
por tanto, que el Sr. Ibarra hizo mal uso de beneficios mediante la presentación de una licencia que no tiene justificación médica, obteniendo el consecuente pago del subsidio de incapacidad laboral. En consecuencia Isapre Consalud ha actuado conforme a las normas legales y contractuales que rigen este tipo de contratos, y en ningún caso se ha extralimitado en sus atribuciones y no se ha vulnerado garantía constitucional alguna de la parte recurrente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que la alegación de improcedencia de esta acción de protección en razón de la existencia de un proceso arbitral ante la Superintendencia de Salud, debe ser desestimada por cuanto, conforme al artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, el recurso de protección es procedente, sin perjuicio de otros recursos, inclusive aquella instancia arbitral establecida en el artículo 117 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud. 3°) Que para resolver el fondo del recurso, es preciso consignar que es un hecho no discuti
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Concepción, veintiséis de abril de dos mil veintidós Visto: Comparece el abogado Rodolfo Delgado Vallejos y recurre de protección en favor y a nombre de ROSALINO OCTAVIO IBARRA NAVARRO en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz o por quien le subrogue legalmente, por el acto ilegal y arbitrario de poner término unilateral al contrato de salud que
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