ESPINOSA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
26 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 22 de marzo de 2022, compareció Rodrigo Espinoza Aliaga, abogado, en favor de Luis Ignacio Espinoza Aliaga, domiciliado en la comuna de Puerto Varas, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA, representada por Francisco Valenzuela Scarle, por estimar que esta última ha afectado sus derechos constitucionales, garantizados en el numeral 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política pues, sostiene, la recurrida procedió a aplicar a su respecto la tabla de factores derogada, por cuanto el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Alega que la recurrida cobra en la cotización mensual de su representado y su carga un precio adicional en virtud de una tabla de factores de riesgo, que se basa en forma discriminatoria y únicamente en la edad y sexo y cuyo monto además es superior al establecida por circular IF 343 de 11 de diciembre de 2019 de la Superintendencia de Salud. Hace presente que si la Isapre cumpliera con las normas que regulan esta materia y no aplicará la tabla de factor de riesgo, el precio del plan de salud de su representado sería menor, como resultado del precio base más el precio GES, existiendo una diferencia mensual, con lo que paga actualmente. De esta forma advierte la actora se afecta su derecho de igualdad ante la ley, garantizado por el artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues se incurre en una diferencia arbitraria y una discriminación; se afecta su derecho a elegir un sistema de salud, y se afecta su derecho de propiedad pues el precio que se está cobrando produce enriquecimiento ilícito al ser improcedente. Pide se acoja el p
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud del recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que la alegación de extemporaneidad será rechazada en atención a la naturaleza de tracto sucesivo del contrato de salud. Quinto: Que, en relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. Sexto: Que el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 d
Fallo
se resuelve al considerar que el contrato de salud, dada su naturaleza y relación con la seguridad social, es un contrato dirigido, en que prima la legislación vigente por sobre la voluntad de la prestadora del servicio público; y por lo anterior, encontrándose sin sustento normativo la tabla de factores, tras la derogación de sus parámetros de determinación, aquella no puede ser aplicada por la entidad de salud. Octavo: Que de lo expuesto se concluye que la recurrida, al aplicar al contrato del recurrente dicha tabla de factores, ha incurrido en un acto ilegal, pues la facultad que para ello invoca ha quedado sin sustento normativo, afectando al recurrente en el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales que le reconoce los numerales 2, por motivos de sexo y edad; 9 inciso final, al impedir elegir el sistema de salud al que desee acogerse; y 24, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, todos del artículo 19 de la Carta Fundamental. De este modo, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las ISAPRES para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiséis de abril de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, con fecha 22 de marzo de 2022, compareció Rodrigo Espinoza Aliaga, abogado, en favor de Luis Ignacio Espinoza Aliaga, domiciliado en la comuna de Puerto Varas, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA, representada por Francisco Valenzuela Scarle, por estimar que esta última ha afectado
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