CORPORACIÓN EDUCACIONAL CENTRO PARA LA INTEGRACIÓN JEROME BRUNER/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN M
Rol
Fecha
26 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS A folio 1, comparece Marcelo Javier Urquieta Cárdenas, abogado, en representación de la Corporación Educacional Centro Para La Integración Jerome Bruner, quién es representada por Susana Amanda Rodríguez Morales, quién deduce recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de la ley 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°002424, de 29 de diciembre de 2021, pronunciada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2020/PA/10/0093 dictada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de Los Lagos, mediante la cual se aplicó al establecimiento educacional la sanción de multa de 51 U.T.M., como consecuencia del procedimiento administrativo instruido al efecto, de acuerdo a los siguientes hechos. Sostiene que la reclamante es una entidad sin fines de lucro, con más de 20 años de trayectoria ubicada en la ciudad de Osorno, el cual busca dar apoyo integral a niños, niñas y adolescentes discapacitados. Luego, indica que con fecha 08 de noviembre del 2019, se ingresó ante la Superintendencia de Educación una denuncia respecto de una no renovación de matrícula o cancelación de ella por disciplina escolar respecto del adolescente de iniciales J.A.R., de 16 años a la época de los hechos, quién fue usuario del establecimiento desde los cinco años y que padece de trastorno de espectro autista grado 3. Así, en noviembre del 2019, el colegio debió adoptar diversas medidas tendientes a resguardar la situación de aquel y de los otros integrantes de la comunidad escolar por cuanto su comportamiento agresivo se había acentuado. En ese contexto, la directora del establecimiento, por requerimiento de las educadoras, citó a los padres del adolescente con el objeto de evaluar posibles medidas para afrontar dicha situación, pero ellos se negaron a aceptarlas, decidiendo de mutuo propio retirarlo del establecimiento escolar, procediendo posteriormente a efectuar la
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El artículo 85 de la ley 20.529 concede a quienes fueran afectados por resoluciones del Superintendente, una acción de reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando estimaren que aquellas no se ajustan a la normativa educacional. SEGUNDO: Que ejerce dicha acción la Corporación Educacional Ralún, cuestionando la resolución sancionatoria N°002435, de 30 de diciembre de 2021, mediante la cual la reclamada confirma la decisión dictada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de Los Lagos, manteniendo el cargo formulado y la sanción impuesta en su contra. Solicita en primer término la declaración de caducidad de la actividad sancionatoria del ente administrativo y luego, que se deje sin efecto la citada resolución por no ser configurarse las hipótesis sancionadas en la normativa invocada. TERCERO: Como primera cuestión debatida, la reclamante alega la caducidad de la presente acción de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la ley 20.529 y las fechas indicadas como hito de este procedimiento administrativo. Así, el citado artículo señala, en lo pertinente, que “todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años.” Sin perjuicio de ello, la informante ha invocado que por resolución administrativa N°180 de fecha 26 de marzo del 2020, se suspendieron los procedimientos administrativos desde el 26 de marzo del 2020, en atención a la situación sanitaria del país, y que los mismos se reactivaron con fecha 30 de agosto del 2020, de acuerdo con resolución exenta N°0488 de fecha 13 de agosto del 2020. De este modo, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo con fecha 27 de diciembre del 2019, y finalizando el mismo con fecha 30 de diciembre del 2021 con la dictación de la resolución reclamada, y habiendo operado en consecuencia el plazo de suspensión indicado precedentemente, el plazo de caducidad no ha operado en los hechos de esta causa, razón por la cual se desestimarán las alegaciones efectuadas sobre este punto. CUARTO: En relación con el fondo del asunto, y de los antecedentes aportados por las partes, se aprecia que los cargos formulados y sancionados por la autoridad administrativa se encuentran ajustado al mérito del proceso, ello por cuanto se constata una vulneración a la normativa educacional en lo que dice relación con el artículo 46 letra f) del D.F.L. N°2 de 2009 y el artículo 8 del Decreto Supremo N°315 del año 2010, ambos del Ministerio de Educación, respecto del cargo uno; y de las normas de los artículos 10 y 11 del citado D.F.L. N°2 del 2009, en relación con el cargo dos. QUINTO: Así, el artículo 8 del Decreto Supremo N°315 del año 2010, indica, en lo pertinente “El sostenedor deberá acompañar a la solicitud de reconocimiento oficial una copia del reglamento interno. Dicho reglamento deberá regular las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa y garantizar un justo procedimient
Fallo
por tanto dentro del plazo legal señalado por la norma citada. Solicita en definitiva que se rechace la presente reclamación, con costas Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: El artículo 85 de la ley 20.529 concede a quienes fueran afectados por resoluciones del Superintendente, una acción de reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando estimaren que aquellas no se ajustan a la normativa educacional. SEGUNDO: Que ejerce dicha acción la Corporación Educacional Ralún, cuestionando la resolución sancionatoria N°002435, de 30 de diciembre de 2021, mediante la cual la reclamada confirma la decisión dictada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de Los Lagos, manteniendo el cargo formulado y la sanción impuesta en su contra. Solicita en primer término la declaración de caducidad de la actividad sancionatoria del ente administrativo y luego, que se deje sin efecto la citada resolución por no ser configurarse las hipótesis sancionadas en la normativa invocada. TERCERO: Como primera cuestión debatida, la reclamante alega la caducidad de la presente acción de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la ley 20.529 y las fechas indicadas como hito de este procedimiento administrativo. Así, el citado artículo señala, en lo pertinente, que “todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos
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Puerto Montt, veintiséis de abril de dos mil veintidós. VISTOS A folio 1, comparece Marcelo Javier Urquieta Cárdenas, abogado, en representación de la Corporación Educacional Centro Para La Integración Jerome Bruner, quién es representada por Susana Amanda Rodríguez Morales, quién deduce recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de la ley 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°00
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