SIN INFORMACION

ÁLVAREZ/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

26 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece el abogado don Erwin Moller Rubio; e interpone acción de protección en favor de doña Angélica Paola Álvarez Araya y su(s) carga(s), domiciliados en El Cipres 287, Bellavista, comuna de Caldera, región de Atacama, la que se dirige en contra de Isapre CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario cometido al aplicar un factor de riesgo por cada miembro del grupo familiar que altera el precio base del plan de salud, afectando con ello las garantías establecidas en el artículo 19° N°1, N°2, N°9, N°18 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que la parte afectada, actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida, que tiene un costo mensual de 3,125 UF, según última cotización pactada en cartola de cotizaciones. El plan de salud contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Señala que en el precio del plan de salud, a su representada por su sexo y tener 49 años de edad a la fecha, la Isapre recurrida utilizando una tabla de factor derogada, multiplica el precio base por un factor que aplica la Isapre de 1.4 de acuerdo a su sexo y edad, más 1 en caso de cada carga hombre y más 1 en caso de cada carga mujer de acuerdo al Plan de Salud, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, siendo discriminatoria para su representada. Indica que la familia recurrente ya ha enfrentado un encarecimiento desproporcionado de su plan, pues la Isapre cobra una prima GES por cada uno de los integrantes del grupo, prima que supone cobertura de aquellas enfermedad más comunes y de mayor ocurrencia entre la población chilena. Luego, habiéndose retirado patologías de la esfera de cobertura del plan base y traspasado al seguro de salud GES, la recurrida no ha reducido el precio base de los planes de salud, sino

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que procede en primer término, analizar la alegación de extemporaneidad planteada por la Isapre recurrida. Sobre el punto, es preciso advertir la especial naturaleza de tracto sucesivo de los contratos de salud. Así, teniendo presente que sus efectos se renuevan mes a mes y que, de esta manera, la Isapre recurrida todos los meses incurre en el acto que le ha sido reprochado, esto es, en el cobro de un determinado precio luego de aplicar la respectiva tabla de factores, no queda sino concluir que se trata un acto permanente en el tiempo que habilita al recurrente para acudir ante esta Corte para la tutela de sus derechos constitucionales. Por lo anterior, se desestimará la ya señalada alegación de extemporaneidad. SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a unas o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el interpuesto. CUARTO: El acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en el cobro realizado por la recurrida de una suma que resulta de la aplicación de factores de riesgo por su plan de salud, donde la discrimina en razón de su edad y sexo, lo que no encuentra sustento legal. QUINTO: Que se debe considerar que la Isapre expresamente ha reconocido que utiliza la tabla de factores señalada por la recurrente, acudiendo con ello al rango de edad para fijar el precio de su plan de salud. Así, de los antecedentes de autos, se desprende que la cuestión debatida consiste en dilucidar si la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, multiplicando su precio base por el factor edad, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera sus derechos constitucionales. SEXTO: En este marco de análisis, se debe tener presente, en primer lugar, que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol N°1710-2010, de 6 de agosto de 2010, cuya publicación se realizó el día 9 de agosto de 2010. Asimismo, se debe considerar que dicha declaración de inconstitucionalidad representa una alteraci

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional que se menciona, sostiene que no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud)) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud y existen numerosas normas que aluden a ella. Agrega que en virtud de lo anterior, con fecha 11 de diciembre de 2019 la Superintendencia de Salud en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley y en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, dictó la Circular IF/N°343 mediante la cual Imparte Instrucciones sobre una Tabla de Factores Única para el Sistema Isapre, cuyo objetivo es “Introducir mayor solidaridad en el sistema privado de salud previsional mediante la creación de una tabla única de factores que elimina la discriminación de precio basada en el sexo y restringe aquella fundada en la edad.” Sostiene que esta nueva Circular entró en vigencia el día 01 de abril de 2020 y desde entonces se comenzó a utilizar en la totalidad de los planes de salud que las Isapres comercializan a contar de dicha fecha. Por tanto, desde la fecha indic

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C.A. Copiapó. Copiapó, veintiséis de abril de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1 comparece el abogado don Erwin Moller Rubio; e interpone acción de protección en favor de doña Angélica Paola Álvarez Araya y su(s) carga(s), domiciliados en El Cipres 287, Bellavista, comuna de Caldera, región de Atacama, la que se dirige en contra de Isapre CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Mede

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