JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

GARRIDO/CORTÉS

Rol

Fecha

26 de abril de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado don SEBASTIAN ANTONIO PAINEMAL GRANZOTTO, por la parte demandante en procedimiento de aplicación general, caratulados “GARRIDO CON CORTES”, RIT O-496-2021, del Juzgado del Trabajo de la ciudad de Temuco, quien recurre de Nulidad en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, la cual rechazó la demanda interpuesta en los términos que se señalan en lo resolutivo de la misma. Señala que de conformidad a la representación que detenta y encontrándose dentro de plazo en virtud de lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha 07/12/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de Temuco, para que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, conociendo del recurso, invalide la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que en mérito de los antecedentes, acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que expone: Refiere que el recurso es procedente, se presenta dentro de plazo, sin que haya requerido preparación previa por la causal invocada. En cuanto antecedentes del recurso refiere que interpuso demanda con fecha 02/08/2021, demanda por reconocimiento de relación laboral, indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, (lucro cesante y daño moral), despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, ello en contra de don Juan Alejandro Cortés Castro. Refiere que en su libelo se indicó que su representado, don Héctor Fernando Garrido Garrido, comenzó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para don Juan Alejandro Cortés Castro desde el mes de marzo del año 2019. Las labores a desarrollar por su representado se daban dentro del rubro de fundición de fierro, ello para el armado y construcción de estufas, recibiendo como remuneración mensual la suma de $400.000. El horario de trabajo era de las 9:00 horas a

Fundamentos

considerando séptimo, denominado “En cuanto a la existencia de relación laboral”, señaló Ss. lo siguiente: “NOVENO: Como primera consideración, cabe hacer presente que el actor asevera en su demanda que la relación laboral se habría iniciado en el mes de marzo del año 2019, en horario de 09.00 a 17.30 de lunes a viernes y sábado medio día, realizando labores junto a otros seis trabajadores, en un galpón de fundición ubicado en el sector Colonia de la comuna de Lautaro. Sin embargo, en la confesional, señala que prestaba servicios esporádicos en dicha fundición y que, solo a contar del mes de septiembre de 2019 empezó a asistir regularmente al taller Los testigos Alex Cortés Bermúdez y Anyelo Cárdenas Leiva, hijo y yerno del demandado, respectivamente, señalan que hace tres años tienen un pequeño taller de fundición donde trabajan solo ellos en la elaboración de moldes para cocinas a leña, que aproximadamente una vez al mes se ejecuta la denominada fundición del fierro, para lo cual requieren los servicios de tres personas más, lo que hace un total de seis personas. Aseveran que, solo el día 18 de noviembre de 2020, día de fundida, conocieron al demandante Héctor Garrido, quién concurrió con sus implementos de seguridad, como lo hacen todos los fundidores. Que, en la ficha de historia clínica de ingreso del actor al Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, de fecha 18 de noviembre de 2020, en Observaciones médicas, se registra lo siguiente: “hoy en primer día de trabajo, se quema con metal fundido, en pierna desde tercio distal izquierdo y todo el pie izquierdo, región facial derecha…”. De todo lo anterior, fluye claramente que no es efectivo que el demandante trabajara a contar del mes de marzo de 2019 para el demandado, sino que solamente asistió a prestar servicios el 18 de noviembre de 2019 con motivo de la fundida mensual que hacía el demandado. En consecuencia, no se verifica una relación laboral continuada, ni sujeción a órdenes, control de asistencia, cumplimiento de horario, cumplimiento de jornada de trabajo, sujeción al régimen disciplinario del empleador, control superior de las instrucciones, ni exclusividad en la prestación de los servicios. El demandado y sus testigos presenciales, señalan que la fundida es esporádica, aproximadamente una vez al mes, donde requieren la ayuda de tres fundidores, y a quiénes se les paga al final de la jornada, la que dura aproximadamente 4 horas, una suma de entre $20.000 a $30.000, que nunca han tenido trabajadores dependientes, sino que la labor la desarrollan entre los tres, fabricando los moldes durante el transcurso del mes. De esta manera, la labor que prestó ese día el actor para el demandado, es una prestación de servicios personales, donde cada fundidor se presenta con sus propios implementos de seguridad, esto es, como zapatos de seguridad, careta, antiparras, casaca de cuero, pantalón de cuero y polainas de cuero, y que por dicha labor se les paga al final de la jornada de fund

Fallo

fallo recurrido infringió el artículo 7º del Código del Trabajo, al no aplicarse debidamente al caso de marras, dado que de acuerdo a su tenor, y conforme lo acreditado en juicio, correspondía determinar qué lo que vinculó a las partes de autos fue un contrato de trabajo y no una relación esporádica de prestación de servicios, como se señala. Refiere que lo anterior es posible verificarlo de acuerdo a lo establecido y plasmado en la misma sentencia recurrida, la que nos indica al efecto determinados índices que no era posible descartar al momento de determinar la norma jurídica aplicable al caso. Así, a partir del considerando séptimo, denominado “En cuanto a la existencia de relación laboral”, señaló Ss. lo siguiente: “NOVENO: Como primera consideración, cabe hacer presente que el actor asevera en su demanda que la relación laboral se habría iniciado en el mes de marzo del año 2019, en horario de 09.00 a 17.30 de lunes a viernes y sábado medio día, realizando labores junto a otros seis trabajadores, en un galpón de fundición ubicado en el sector Colonia de la comuna de Lautaro. Sin embargo, en la confesional, señala que prestaba servicios esporádicos en dicha fundición y que, solo a contar del mes de septiembre de 2019 empezó a asistir regularmente al taller Los testigos Alex Cortés Bermúdez y Anyelo Cárdenas Leiva, hijo y yerno del demandado, respectivamente, señalan que hace tres años tienen un pequeño taller de fundición donde trabajan solo ellos en la elaboración de mo

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado don SEBASTIAN ANTONIO PAINEMAL GRANZOTTO, por la parte demandante en procedimiento de aplicación general, caratulados “GARRIDO CON CORTES”, RIT O-496-2021, del Juzgado del Trabajo de la ciudad de Temuco, quien recurre de Nulidad en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, la cual rechazó l

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