ACEITUNO MAIRA CRISTIAN /PEÑA GONZALEZ CARLOS - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
26 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Rodrigo Ortiz Valenzuela, abogado, en representación de los demandados Cristian Enrique Aceituno Maira e Inversiones San Valentín Ltda., en autos arbitrales, caratulados, “Rodrigo Youlton Schônthaler y otros con Cristian Enrique Aceituno Maira y otro”, Rol A-3701-2019, seguidos ante el Juez Arbitro señor Carlos Peña González, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 13 de enero de 2022, dictada en los referidos autos arbitrales, que ha declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición, en contra de resolución de fecha 27 de diciembre de 2021, que negó lugar a solicitud de fianza de resultas. Señala que si bien es efectivo lo que expresa el señor Juez Árbitro en cuanto a que se habrían fijado normas del procedimiento que limitaban los recursos excluyendo el de apelación; no es menos cierto que las bases del procedimiento que fijaron las partes se refiere única y exclusivamente al procedimiento declarativo, no así al cumplimiento de la sentencia. El único artículo a que se refiere al cumplimiento de la sentencia, tanto en el compromiso como en el reglamento de arbitraje, dice relación con que el árbitro tendrá competencia durante 6 meses para ello, pero en ningún caso se ha pactado normas de procedimiento para la etapa de cumplimiento. Sostiene que ha sido la propia solicitante quien ha subsumido el cumplimiento de la sentencia al reglamento del cumplimiento incidental, estatuido en el art 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y dichas normas señalan expresamente que procede la apelación en esa fase procesal, específicamente en el artículo 241 del mismo cuerpo legal, que señala que las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes de ese Título, se concederán sólo en el efecto devolutivo. Añade que el error del tribunal es evidente, pero aún es más notorio en la parte de
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de lo expuesto precedentemente se concluye que se deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 13 de enero de 2022, que denegó el recurso apelación subsidiario interpuesto por la parte demandada en contra de aquella dictada el 27 de diciembre de 2021, que negó lugar a la fianza de resultas. Asimismo, hace extensivo el recurso de hecho a aquella parte de la resolución que de oficio corrigió la tramitación del proceso y dejó sin efecto la resolución del veintisiete de diciembre del año dos mil veintiuno en cuanto mediante ella se concedía el recurso de apelación declarándola improcedente; en subsidio, solicita se corrija de oficio dicha parte dejándola sin efecto y manteniendo el recurso de apelación Ingreso Corte 345-2022. Segundo: Que, en el caso de autos, se debe tener especialmente en consideración que las partes de forma expresa renunciaron al recurso de apelación (así lo reconoce la propia recurrente de hecho), razón por la cual, cualquiera sea la fase del juicio, esto es, declarativa o de cumplimiento, la interposición de la apelación está vedada a las partes, por lo que se concluye que el presente arbitrio no podrá prosperar. Misma suerte correrá la solicitud de hacer extensivo el presente recurso a aquella parte de la resolución que rectificó de oficio el procedimiento y declaró inadmisible la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva. Tercero: Que en cuanto a la solicitud de corrección del procedimiento, este tribunal no observa vicios que sean susceptibles de remediar por esta vía, teniendo presente que el Ingreso Corte Civil 345-2022, fue revisado por la sala tramitadora y con el mérito de lo informado en dichos autos, se omitió pronunciamiento por falta de oportunidad respecto del recurso de apelación interpuesto con fecha 22 de diciembre de 2021, en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 del mismo mes y año. Dichos antecedentes fueron devueltos su tribunal de origen con fecha 24 de febrero pasado. En consecuencia,
Fallo
se resuelve que, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a folio 1, en contra de la resolución de fecha trece de enero de dos mil veintidós, pronunciada en autos arbitrales A-3701-2019, caratulados “Rodrigo Yuolton y Otro con Cristián Enrique Aceituno Maira y Otro”, seguidos ante el Juez Árbitro Carlos Peña González. Regístrese, comuníquese y archívense los antecedentes. N°Civil-816-2022.
Texto Completo (Preview)
.A. de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintidós. A los folios 16 y 17: téngase presente. Vistos: A folio 1, comparece don Rodrigo Ortiz Valenzuela, abogado, en representación de los demandados Cristian Enrique Aceituno Maira e Inversiones San Valentín Ltda., en autos arbitrales, caratulados, “Rodrigo Youlton Schônthaler y otros con Cristian Enrique Aceituno Maira y otro”, Rol
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