SIN INFORMACION

RAMOS DIAZ ALMA GEORGINA/13° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

26 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Braulio Carrasco Hinojosa, abogado, defensor penal público, en representación de Alma Georgina Ramos Díaz, e interpone interponer acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por el Décimo Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, en audiencia efectuada con fecha 7 de marzo de 2022, que anuló de oficio la resolución de fecha 2 de marzo de 2022, que suspendió el procedimiento en virtud del artículo 458 Código Procesal Penal y ordenó mantener la privación de libertad bajo la medida cautelar de prisión preventiva por no contar con un informe psiquiátrico que señale que la imputada sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Solicita que se acoja el presente amparo, restableciendo el imperio del derecho, ordenando la suspensión del procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal y la inmediata libertad de la imputada por no cumplirse, además, con los requisitos del artículo 464 del Código Procesal Penal, afectando la garantía constitucional del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Refiere que la imputada con fecha 2 de febrero de 2022 fue sujeta a audiencia de control de la detención, siendo formalizada por dos delitos de desacato y un delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar. En dicha audiencia se decretó la medida cautelar de prisión preventiva y se fijó un plazo judicial de investigación de 30 días. Señala que en audiencia de 16 de febrero del presente año, se puso en conocimiento de las partes que el C.P.F San Miguel había evacuado al tribunal un informe en el que se sugería evaluar la internación provisional de la imputada, fijándose audiencia para debatir la suspensión del procedimiento para el día 2 de marzo del año en curso. Explicita que el informe del C.P.F San Miguel da cuenta de la atención médica efectua

Fundamentos

considerando los antecedentes aportados por Gendarmería, dicha juez dio por satisfecha las exigencias del mencionado artículo, pues en opinión de un profesional del área de la psiquiatría, existían razones para presumir fundadamente, la inimputabilidad por enajenación mental y en atención que la imputada requería a la brevedad estabilización, se dispuso mutar la naturaleza de la cautelar. Afirma que para decretar la medida cautelar de internación provisional, dicho Tribunal tuvo a la vista los antecedentes de la carpeta investigativa y dio por establecida la concurrencia de los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal, en sus letras a) y b), norma que, no es muy distinta de aquélla que contempla el artículo 464 del cuerpo legal citado, toda vez que, hace aplicable en lo no previsto, las normas que rigen la prisión preventiva, con la única salvedad de establecer, para la internación provisional, la existencia de un informe pericial psiquiátrico. Difiere de lo sostenido por la defensa en cuanto que al haberse suspendido el procedimiento respecto del imputado resulta imposible modificar su situación cautelar, máxime si no se encuentra allegado a la carpeta investigativa el informe de facultades mentales previsto en el 458 del Código Procesal. Informa que la norma del 458 autoriza a suspender el procedimiento, pero en ninguna parte consigna que la medida cautelar ha de quedar sin efecto por ese motivo, por cuanto ya la sola acreditación de un delito, como el formalizado, deja en evidencia la falta de control de impulsos respecto del imputado, máxime si lo que se pretende con el informe psiquiátrico referido, es confirmar o descartar que pueda atentar contra sí mismo o terceros, el peligro que se tuvo a la vista imponer la prisión preventiva, en consecuencia no desaparece muy por el contrario se intensifica en la medida que existe un informe proveniente de un especialista que indica que la imputada presenta una serie de patologías que, de suyo, la tornan en peligrosa al menos para la víctima. Sostiene que de seguirse esa interpretación, y en el evento de una audiencia de control de detención por flagrancia, nunca se podría decretar la internación provisional, por no contar el Ministerio Público con el informe previsto en el artículo 458 citado, de este modo, lo que en realidad exige la norma es la existencia de informes distintos u otro antecedente del mismo peso procesal, que permita el Tribunal estimar que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra si o terceros, como en la especie fue considerado por el Tribunal. Indica que el artículo 464 al que alude la defensa, regula la internación provisional como medida cautelar de carácter especial, para personas respecto de las cuales se vislumbra la posibilidad de decretar, al término del procedimiento una medida de seguridad que suponga su internación en centro psiquiátrico para el debido resguardo de su integ

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 21 de Constitución Política de la República, se rechaza la acción de amparo deducida en favor de Alma Georgina Ramos Díaz en contra de la Juez del Décimo Tercer Juzgado de Garantía de Santiago Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Amparo N° 699-2022

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintidós. Al folio 10: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Braulio Carrasco Hinojosa, abogado, defensor penal público, en representación de Alma Georgina Ramos Díaz, e interpone interponer acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por el Décimo Tercer Juzgado de Garantía de Santiag

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