JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA/CARRASCO

Rol

Fecha

26 de abril de 2022

Materia

DESAFUERO MATERNAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Comparece doña MARGARITA AZUA SOTO, abogada, abogado por la parte demandada, en autos caratulados “HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA/CARRASCO”, RIT O-610-2021, del Juzgado del Trabajo de Temuco, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en dicha causa, la que dio lugar a la demanda de desafuero de su representada. Señala que, encontrándose dentro del plazo previsto en el artículo 479 del Código del Trabajo y en la representación que inviste interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha, 10 de DICIEMBRE 2021, notificada a este interviniente el mismo día vía correo electrónico y que acogió la solicitud de desafuero en contra de doña JESSICA DE LOURDES CARRASCO CERDA, fundado en las causales establecidas en los artículos 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 y 501, inciso final de este Código según corresponda”; en relación con lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo, el que establece que: “La sentencia definitiva deberá contener: (…) 6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, Indica que en subsidio de la anterior, la causal de nulidad contemplada en el Artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, parte final, por dictarse el fallo con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, a fin de que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, acoja la primera causal de nulidad alegada y en su defecto para el caso que la deseche acoja la segunda causal interpuesta de forma subsidiaria, declarando, en su caso, la nulidad de la sentencia que se recurre, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se rechace la solicitud de desafuero materna

Fundamentos

considerando TERCERO, pero solo se refirió al fundamento de cómo llegó a algunos de ellos en el resto de la sentencia: De falta de petición concreta: “La sentencia nada dice” Refiere que, el Hospital Regional se vinculó contractualmente con la demandada a través de una serie de contratos, denominados contratos de reemplazo, de funcionarios de la dotación permanente del establecimiento, que se ausentan del servicio por diversos motivos, especialmente por vacaciones, o por licencias médicas normales o de pre y post natal, de manera de dar continuidad a la prestación de los servicios de salud Que SE ACOGE la demanda de desafuero interpuesta por el HOSPITAL REGIONAL DR. HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA en contra de JESSICA DE LOURDES CARRASCO CERDA, en cuanto se autoriza la desvinculación de la demandada, conforme con lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, una vez terminado el plazo del fuero que protege a la demandada, sin costas. En cuanto primera causal refiere que el Artículo 478 letra e): “Cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495…”. Indica que en efecto, considera que el

Fallo

fallo con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, a fin de que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, acoja la primera causal de nulidad alegada y en su defecto para el caso que la deseche acoja la segunda causal interpuesta de forma subsidiaria, declarando, en su caso, la nulidad de la sentencia que se recurre, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se rechace la solicitud de desafuero maternal deducida en contra de su representada, sin costas por estar litigando con instituciones del estado ; todo ello, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho, que expone: En cuanto antecedentes indica que la sentencia definitiva en contra de la cual se recurre acogió la demanda de desafuero de autos. Los antecedentes que obran en la sentencia son: En cuanto la demanda, resumidamente indica esta que la aforada ha realizado “una serie de remplazos a partir del 17.05.2016 el último de estos celebrado desde el 01.08.2021 hasta el día 31.08.2021 Señala que el “Dictamen N° 24.490 del 2014, emitido por La Contraloría General de la República, asimila la figura de contrata de reemplazo, a la de las Suplencias. En ese mismo Dictamen, señala que el desafuero se solicita en virtud de lo señalado en los números 4 y 5 del artículo 159 de ese Código Laboral, es decir, por el vencimiento del plazo convenido en el contrato o por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Refiere que el 07.0

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de abril de dos mil veintidós. Vistos Comparece doña MARGARITA AZUA SOTO, abogada, abogado por la parte demandada, en autos caratulados “HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA/CARRASCO”, RIT O-610-2021, del Juzgado del Trabajo de Temuco, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en dicha causa, la que dio lugar a la demanda de desafuero d

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