VALENZUELA JARA LUIS/ DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
Rol
Fecha
26 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente. Primero: Que, comparece Andrés Franchi Muñoz, abogado, en representación de Luis Hernán Valenzuela Jara, agricultor, con domicilio en calle Diego de Velásquez N° 1165, comuna de Chillán, e interpone recurso de reclamación judicial del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por Director General Oscar Cristi Marfil, ingeniero, ambos con domicilio en calle Morandé N° 59, piso 8, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Manifiesta que con fecha 5 de marzo de 2021, el Director General de Aguas dictó la Resolución Exenta N° 362 en virtud de la cual rechazó el recurso de reconsideración deducido por su representado el 3 de noviembre de 2017 en contra de la Resolución Exenta de la Dirección de Aguas de la Región del Biobío N° 1218 de 12 de septiembre de 2017, notificada el 15 de marzo de los corrientes (sic). Refiere que el rechazo del recurso de reconsideración lo funda la autoridad administrativa en el Informe Técnico Complementario N° 34 de 27 de julio de 2018 en el cual se indica en que en visita inspectiva realizada el 25 de julio de 2017 al Fundo San José de Baúl de propiedad del recurrente se constata la existencia de una caseta de bombeo ubicada en las coordenadas UTM (M) Norte, 5.925.151 y Este:725.197, referidas al Datum WGS 84, Huso 18, en cuyo interior se encontraba una electrobomba centrifuga instalada con una tubería de succión de 1,8 pulgadas, y además, según dichos emanados aparentemente del recurrente, existiría en el lugar una segunda bomba almacenada en una bodega para el riego consistente en una electro centrifuga de 12,5 Hp, cuya capacidad de bombeo es de 13,9 litros por segundo, y que mediante ambas bombas se captarían aguas desde el estero Danquilco durante la época de riego, abarcando doce hectáreas, informándose además que no hay ninguna modificación al cauce relacionado con el Fundo San José de Baúl. Dice que conforme
Fundamentos
considerando la declaración del reclamante, en su escrito de descargos y en su recurso de reconsideración y al hecho que los derechos que aparentemente tendría constituidos, son insuficientes para satisfacer la demanda de riego del proyecto frutícola. Finalmente, discurre sobre el valor probatorio de los informes técnicos de su representada, indicando que, conforme a la fiscalización efectuada, hay obras y elementos suficientes para realizar una extracción de aguas superficiales en una medida mayor a la amparada por el derecho de aprovechamiento a favor del infractor, y que su representada ejerció una potestad reglada. Tercero: Que, la reclamación establecida en el artículo 137 del Código de Aguas tiene, precisamente, por objeto que esta Corte revise la legalidad de lo resuelto por la Administración, mas no su mérito; de ello, entonces, es que esta Corte de Apelaciones, no constituye una segunda instancia de las decisiones adoptadas por la Dirección General de Aguas en el ejercicio de sus atribuciones, como reiteradamente ha sido sostenido. Cuarto: Que, onforme a lo recién anotado, toca entonces, determinar si la Resolución DGA Exenta Nº 362 de fecha 5 de marzo de 2021, que rechazó la reconsideración deducida por Luis Hernán Valenzuela Jara en contra de la Resolución DGA Región del Biobío Exenta N° 1218 de 12 de septiembre de 2017, que dispuso la remisión de los antecedentes al Juzgado de Letras competente para aplicar la multa por el presunto delito de usurpación y la remisión de los antecedentes al Juzgado de Letras competente para aplicar las multas correspondientes, se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo para ello analizarse los argumentos que ha invocado el reclamante en estos autos. Quinto: Que, cabe tener presente que los actos administrativos están revestidos de presunción de legalidad, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3 de la Ley N 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado, presunción de carácter legal que puede ser desvirtuada, siendo en el caso carga del reclamante no solo de afirmar que hay ilegalidad, sino que también acreditarla, que en este caso sería en su concepto, la circunstancia de no haberse acreditado mediante medio de prueba alguno que el recurrente extraiga del estero Danquilco mayor cantidad de agua que aquella que le confiere su derecho de aprovechamiento; que el reconocimiento de hechos plasmado en los escritos de descargo y reconsideración no pueden considerarse por sí solos para desvirtuar la presunción de inocencia; y que no se señala norma alguna del Código de Aguas que haya sido infringida por su parte. Sexto: Que, el control que en esta sede se puede realizar, solo se basa en la legalidad o no del acto reclamado, sin poder modificar lo resuelto en el evento que el acto impugnado se ajuste al derecho vigente. Séptimo: Que, cabe tener presente, conforme se expone en este recurso, como además se manifestó en estrados, por
Fallo
se decide deliberadamente extraerlo en un punto diverso. Explica que dichos casos, son ejemplos de la infracción genérica de extraer aguas sin título, sancionado en los artículos 173 y 175 del Código de Aguas. En relación a la ilegalidad de la resolución DGA (Exenta) N° 362 de 05 de marzo de 2021, afirma que no hay ilegalidad, ya que el caso del reclamante fue analizado y resuelto de forma independiente, sin vulneración al principio de contradictoriedad, el derecho a defensa ni el debido proceso. En cuanto al fondo, detalla lo observado en el Informe Técnico de Fiscalización DGA N° 231 de 11 de septiembre de 2017, informe que constató al momento de la visita y dado que tuvo lugar en invierno, que las bombas no estaban captando agua. Se constató que el denunciado presentó una solicitud de regularización, que por sentencia judicial regularizó 0,77 l/s, pero que estos no se encontrarían registrados en el Catastro Público de Aguas de la DGA. Refiere que dicho caudal sustentaría el riego de su plantación de 11 hectáreas de cerezos, sin embargo, tanto el ducto como las bombas constatadas, dan cuenta de una extracción muy superior. Agrega que el reclamante, tanto en su escrito de descargos, recurso de reconsideración y en el recurso de reclamación, no ha desacreditado los hechos constatados, y que son hechos públicos y reconocidos por el reclamante que ha estado extrayendo mayor cantidad del recurso que la que le otorgan los derechos inscritos, la que no está amparada por ningún
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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente. Primero: Que, comparece Andrés Franchi Muñoz, abogado, en representación de Luis Hernán Valenzuela Jara, agricultor, con domicilio en calle Diego de Velásquez N° 1165, comuna de Chillán, e interpone recurso de reclamación judicial del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas, person
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