VIRUTEX ILKO S.A./LOYOLA NOVOA HÉCTOR
Rol
Fecha
26 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos sobre juicio arbitral, caratulados “Virutex Ilko S.A con Empresa De Aseo Integral Jessica Beatriz Vargas Escobar E.I.R.L”, Rol 32734-2020, que conoció el árbitro en calidad de arbitrador Sr. Héctor Loyola Novoa, la parte demandante Virutex Ilko S.A, a través de su abogado Patricio De La Barra Gili, interpuso recurso de queja en contra del citado juez árbitro, debido a las faltas y abusos graves en que habría incurrido con motivo de dictar sentencia definitiva en el aludido proceso, con fecha 2 de abril del 2020. Alega que el sentenciador incurre en faltas y abusos graves, lo que desarrolla en su libelo, en que invoca que el juez efectuó una errónea apreciación de los antecedentes del proceso. Afirma que en la sentencia se limita en constatar los hechos en forma superficial, sin analizar ninguno de los elementos que en su oportunidad determinaron la presentación de esta demanda de revocación. Uno de los aspectos más relevantes pasados por alto, fue no razonar sobre “la evidente confusión” entre el nombre de dominio “.cl” que tiene registrado la demandada, contrastado con el suyo. Luego acusa mala fe de la demandada, indicando que el juez solo debió haberlo constatado, pero no lo hizo. En conclusión, sintetizó, que el Señor Juez Árbitro no examinó adecuadamente el contenido de la prueba aportada durante el juicio, para de esta manera concluir que efectivamente el registro, y posterior uso del dominio impekeclean.cl, fue inscrito en forma abusiva y de mala fe. En otro apartado, alude que se resolvió con infracción a la ley, toda vez que se dio un sentido distinto al que corresponde de la correcta interpretación de las normas del Reglamento NIC Chile. Pide que se admita a tramitación el presente recurso, sea acogido, y se apliquen las medidas disciplinarias que en derecho corresponda al Juez Arbitro y se adopten las medidas conducentes a remediar tales faltas o abusos, y concretamente que proceda a enmendar o
Fundamentos
motivos sexto y séptimo que la titularidad de la marca comercial “impeke” por parte de Virutex Ilko S.A. no es suficiente para resolver el conflicto. III.- Que es cierto que se ha fallado que marcas y dominios son privilegios distintos, pero, si como sucede en la especie, la actora es titular de la conocida marca “Impeke”, por las cuales comercializa, entre otros, productos de limpieza, parece evidente que Jessica Beatriz Vargas Escobar E.I.R.L., al pretender registrar el dominio “impekeclean.cl” y así emplear la voz “impeke” en su nombre de dominio, se aprovecha indebidamente de la reputación ajena, esto es, de la marca “Impeke”, cuyo propietario es Virutex Ilko S.A., hecho que es público y notorio, toda vez que el objeto de la citada E.I.R.L. es prestar servicios de aseo y limpieza. De ese modo, al beneficiarse de la fama ajena a través del nombre de dominio, se vulneran los artículos 3° y 4° letras a) y b) de la ley 20.169, la que, por expresa disposición del artículo 14 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se debe respetar. IV.- Que, consecuentemente, en opinión del disidente, debe acogerse el recurso de queja por la falta o abuso señalada. Regístrese, notifíquese, y oportunamente, archívense los autos. Redactó la Ministra señora Melo y el voto disidente, su autor. Queja N°4565-2020.
Fallo
fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores”. Quinto: Que como se ha señalado reiterada y uniformemente por la doctrina y jurisprudencia, el recurso de queja es un acto jurídico procesal de parte que se ejerce directamente ante un tribunal superior de justicia, en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso de que conocen, una resolución jurisdiccional con falta o abuso grave, a objeto de que se enmiende, revoque o invalide aquella y que, paralelamente, de ser procedente, se apliquen al juez o jueces recurridos, por el pleno de dicho tribunal, sanciones de carácter disciplinario. Luego, este arbitrio se interpone no en contra de una resolución, sino en contra del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso grave. Así pues, el recurso de queja no constituye instancia para la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho implícitas en el proceso tramitado por el tri
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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos sobre juicio arbitral, caratulados “Virutex Ilko S.A con Empresa De Aseo Integral Jessica Beatriz Vargas Escobar E.I.R.L”, Rol 32734-2020, que conoció el árbitro en calidad de arbitrador Sr. Héctor Loyola Novoa, la parte demandante Virutex Ilko S.A, a través de su abogado Patricio De La Bar
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