SIN INFORMACION

BEDECARRATZ SPA/ESSAL S.A.

Rol

Fecha

26 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Don FRANCISCO JAVIER MOYA CHACÓN, ingeniero civil, RUN N°13.241.740-7, por si y por BEDECARRATZ SPA. RUT N°88.362.500-5, en su calidad accionista y Gerente de Operaciones de La empresa, ambos domiciliados en calle Casanova N°1030 de Osorno, recurren de protección en contra de la “Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.” también “ESSAL SA.” RUT Nº 96.579.800-5, sociedad del giro de su denominación, legalmente representada por don BORIS EUDALDO NAVARRO ALARCÓN, ambos domiciliados para estos efectos en calle Benavente N°532 de Puerto Montt, por haber incurrido en actos arbitrarios e ilegales vulneratorios de las garantías del artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Piden se acoja el recurso y se ordene lo siguiente: 1. Que se deje sin efecto respecto de los recurrentes el instrumento emitido por ESSAL SA. denominado “Consideraciones Generales para Proyectos de Redes de Recolección y Plantas Elevadoras de Aguas Servidas” de junio de 2019 y, en consecuencia se apruebe el diseño de la PEAS “La Colmena” de Purranque sin exigir las obras relativas a aliviadero o Bypass, concretamente estanque de emergencia, doble sentina, doble impulsión, sistemas de medición y sistema de mitigación de olores. 2. Que, se condena a la recurrida a pagar las costas del recurso. Señalan que la controversia tiene como contexto la ejecución de dos “Proyectos Habitacionales” en la comuna y ciudad de Purranque, Región de Los Lagos, que incluyen la ejecución de obras civiles de urbanización. Agregan que dentro de las obras que comprenden los proyectos se incluye la llamada “planta elevadora de aguas servidas” o “PEAS”, obra que debe ser necesariamente aprobada en su diseño técnico y ejecución por la concesionaria “Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.” o ESSAL SA., según exige la normativa sanitaria vigente, especialmente la contenida en la “Norma NCh 2472/21” relativa a las Aguas residuales manejadas por medio de PEAS. Narran que con el p

Fundamentos

considerando lo declarado por ESSAL S.A. en su carta N°16.519 del ANT. Es decir, no existe norma vigente que pueda de modo alguno sustentar siquiera una discusión sobre el punto, actuando la concesionaria fuera de toda legalidad y manifestando una conducta completamente refractaria a lo resuelto en reiteradas ocasiones por la autoridad administrativa. En cuanto a la arbitrariedad, reconoce que este punto puede presentar mayor discusión, desde que lo que motiva a ESSAL SA., viene a ser la necesidad de evitar ser sancionada, hasta el nivel penal, por la comisión de delitos medioambientales, situación conocida públicamente al registrase el depósito de aguas servidas en el Lago Llanquihue, comuna de Puerto Varas, hecho que se viene reiterando desde hace un tiempo, registrándose el último en febrero del presente. La solución que ha pretendido adoptar la concesionaria al respecto es precisamente exigir los aliviaderos o Bypass en los proyectos que, sucesivamente, contemplen PEAS, imponiendo la obligación a través de las “Consideraciones Generales para Proyectos de Redes de Recolección y Plantas Elevadoras de Aguas Servidas” de junio de 2019. En principio, lo anterior tiene cierto sustento lógico, no obstante, no existe norma técnica vigente que autorice a ESSAL SA. a proceder en la forma descrita, razón por la que las providencias orientadas a evitar contaminación de depósitos naturales de agua dulce por derrames de aguas servidas provenientes de la red pública de administrada por ESSAL SA. deben ser adoptadas por la misma concesionaria en cada caso, sin eludir el cumplimiento de su obligación de carácter público a través del expediente de trasladar su ejecución material y financiera a los particulares, con los altísimos costos que irroga para ellos. Por ultimo explica de qué forma se conculcan las garantías de los artículos 19 N° 2 y 24 de la Constitución, que se estiman transgredidas. Informa don Boris Navarro Alarcón, abogado, en representación de la Empresa de Servicios Sanitarios Los Lagos S.A. –ESSAL, solicitando el rechazo del recurso. Plantea como primera alegación, la extemporaneidad del recurso. Señala que conforme a los antecedentes, se toma conocimiento el día 22 de junio de 2020 de la vulneración de los derechos invocados en el recurso, fecha en la cual ESSAL remite el presupuesto y el desglose de las obras y requerimientos de la planta elevadora de aguas servidas que corresponde al proyecto urbanización llevado a cabo por la Constructora Bedecarratz SpA. A lo anterior cabe agregar que existe una carta emitida por la recurrente (que se adjunta en otro si de esta presentación) donde fija el día 26 junio de 2020, como el inicio de la perturbación de sus derechos, es decir hace 1 año y 9 meses. No obstante, ya sea el día 22 de junio o 26 de junio de 2020 la fecha en la cual se toma conocimiento del hecho fundante de este recurso, el plazo de interposición se encuentra a todas luces precluido. Sin embargo, agrega, la contraparte sostiene

Fallo

por tanto, la presente acción constitucional carece de oportunidad por estar vigentes las decisiones de las autoridades competentes. Concluye que en cuanto al plazo del recurso, siendo la negativa de ESSAL SA. de fecha 16 de febrero del presente, ocasión en simplemente se limita a señalar a la existencia de reclamaciones administrativas pendientes, el recurso se encuentra entablado dentro de plazo. En cuanto a la ilegalidad de los actos consistente en exigir a los recurrentes obras complementarias a la PEAS La Colmena, consistente en la instalación de un bypass o aliviadero cuyo antecedente normativo viene a ser el instrumento emitido por ESSAL SA. denominado “Consideraciones Generales para Proyectos de Redes de Recolección y Plantas Elevadoras de Aguas Servidas” de junio de 2019, recalca lo expuesto en el ORD N°343-2022 SISS, que en lo pertinente señala: “…el artículo 3o del Decreto MOP N°1.199/2005 indica textualmente que "...Estos servicios públicos sanitarios deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en la legislación vigente y normas chilenas oficiales, debidamente aprobadas para el sector por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas." La Norma NCh2472/2021 aún no cuenta con dicho decreto por lo que no es oficial. 3. La versión oficial vigente de la NCh2472 corresponde a la del año 2000 que fue oficializada por Decreto N°5058, de fecha 17 de Noviembre de 2000, del Ministerio de Obras Públicas y publicada en el Diario Oficial N° 36.839 del 16 de Dici

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Don FRANCISCO JAVIER MOYA CHACÓN, ingeniero civil, RUN N°13.241.740-7, por si y por BEDECARRATZ SPA. RUT N°88.362.500-5, en su calidad accionista y Gerente de Operaciones de La empresa, ambos domiciliados en calle Casanova N°1030 de Osorno, recurren de protección en contra de la “Empresa de Servicios Sanitarios de Los La

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