SIN INFORMACION

TAS CORREDORES DE SEGUROS S.A.LIMITADA/COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE) VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

26 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 16 de octubre de 2019, compareció la empresa TAS CORREDORES DE SEGUROS S.A., deduciendo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 6697, de 24 de septiembre de 2019, que rechazó una reposición deducida contra una resolución anterior (Resolución Exenta N° 5485 de 22 de agosto de 2019) de la Comisión para el Mercado Financiero, que la sancionó por infringir la normativa sectorial. Estimando que la resolución, según cita, habrían infringido los artículos 45 y siguientes el Decreto Ley 3.538, modificado por la Ley 21.000, en adelante “DL3538”, los artículos 35 y siguientes del mismo cuerpo legal y en especial los artículos 36 a 39 y 52, 57 como asimismo, los artículos 57 inciso 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251 de 1931, en relación al artículo 10 Nº3 del decreto Supremo Nº 1.055 del Ministerio de Hacienda del año 2002. Solicita en definitiva se acoja el presente reclamo, dejar sin efecto la resolución impugnada; en subsidio a lo anterior, rebajar considerablemente el monto de la sanción en dinero y levantar la sanción de suspensión por 3 meses; y en subsidio de lo anterior, levantar la sanción de suspensión por 3 meses. Mediante Oficio Reservado N° 265 de fecha 7 de marzo de 2019 (“Oficio de Cargos”), el Fiscal de la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero, formuló cargos a TAS Corredores de Seguros S.A. en los siguientes términos: “(...) En la especie, TAS Corredores de Seguros S.A., infringió lo dispuesto en la primera parte del inciso quinto del artículo 57 del D.F.L. No 251, sobre "Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio", y el N° 3 del artículo 10 del D.S. N° 1.055, que "Aprueba Nuevo Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros", por cuanto no cumplió con su deber de asistir debidamente a los beneficiarios del seguro de vida de don Raúl Pemjean León, toda vez que no les informó de la existen

Fundamentos

considerando la asesoría y asistencia que éstos deben brindar a los intereses de las personas que contratan o se benefician de éstos, nuestro marco normativo, en particular el D.F.L. N°251 de 1931, Ley de Seguros, y el D.S. N°1.055 del Ministerio de Hacienda del año 2012, Reglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros, ha considerado necesario regular la función de los corredores de seguros, en orden a dar fiabilidad y transparencia a la asesoría que tales auxiliares del comercio prestan a las personas –en especial, como ocurre en este caso, a los beneficiarios de un seguro de vida una vez ocurrido el siniestro, esto es, al fallecimiento del asegurado–. En este orden de ideas, el artículo 57 inciso 5° del D.F.L. N°251, en relación al artículo 10 N°3 del D.S. N°1.055, dispone que los corredores de seguros deben asesorar a las personas de forma independiente y especializada sobre las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses; ilustrarlas sobre las condiciones del contrato; y, asistirlas durante toda su vigencia, especialmente en las modificaciones que eventualmente correspondan y al momento de producirse un siniestro. Asimismo, de acuerdo con el artículo 596 del Código de Comercio, el monto de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del beneficiario, cuyo derecho nace en el momento del siniestro. Atendido lo anterior, la obligación del corredor de asistir al momento de producirse el siniestro, en el caso de un seguro de vida, deben prestarse al beneficiario, pues los derechos del contrato de seguro ceden en su exclusivo beneficio, esto es, desde el fallecimiento del asegurado. En este sentido, el artículo 30 inciso 5° del D.S. N°1.055, dispone que en caso que el siniestro sea el fallecimiento del asegurado, la información deberá entregarse a sus beneficiarios, a quienes además deberán efectuarse todas las comunicaciones que se prevén en el Reglamento respecto del asegurado, los que podrán ejercer todos los derechos que se establecen a favor del asegurado. Empero, la gravedad de la conducta desplegada por la Corredora fue patente a partir del momento en que las Beneficiarias tomaron conocimiento, después de un año y a través de la Aseguradora, que TAS ya había cobrado y recibido la suma correspondiente a la indemnización sin informarlo. Ello, pues, frente a dicho escenario, la Corredora impuso condiciones ajenas a la norma para la entrega de la indemnización a la Beneficiarias, imponiendo su pago en cuotas contra boleta de honorarios, lo cual, resulta contrario a la normativa aplicable a los seguros de vida y a los términos de la póliza. En definitiva, una vez que la Aseguradora tomó conocimiento que la Corredora retuvo la suma correspondiente a la indemnización del seguro de vida sin pagarla durante un año a las Beneficiarias, le requirió la restitución de los dineros y a su vez, dicha Compañía de Seguros pagó de forma directa a las Beneficiarias con fecha 19 de abril de 2018. Pero, en l

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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintidós Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 16 de octubre de 2019, compareció la empresa TAS CORREDORES DE SEGUROS S.A., deduciendo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 6697, de 24 de septiembre de 2019, que rechazó una reposición deducida contra una resolución anterior (Resolución Exenta N° 5485 de 22 de agosto de 201

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