BANCO DE CHILE/PURRALEF
Rol
Fecha
26 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado RODRIGO SILVA MONTES, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Osorno, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. En lo que refiere a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, alude lo señalado en el considerado cuarto de la sentencia definitiva, que se hizo mención del artículo 26 de la ley de Impuesto de Timbres y estampillas en orden a que es aplicable al caso particular, señalando que se ha hecho una interpretación compleja, toda vez que existiría una excepción en dicha norma, la que resulta particularmente compleja, pues el juez a quo ha estimado que se puede aplicar la excepción, pero no ha señalado las razones por las que dicho pagaré se encuentra en tal excepción. Considera que la interpretación del juez de instancia, recurre a una presunción que no se explica, hace caso omiso a una norma establecida en un decreto ley que le obliga a observar la acreditación del pago de impuesto, incurre en un equívoco que produce un gravísimo daño en la decisión del litigio. Sostiene que la interpretación correcta de la norma señalada es la de poner al juez ante el deber de observar la acreditación del pago del impuesto, lo que no ha ocurrido y por ello se ha decidido de manera errónea. Insiste que en aquél
Fundamentos
considerando no se ha realizado el examen de la acreditación del pago que ordena la norma, ni ha señalado las razones por las que dicha acreditación podría obviarse. En cuanto a las costas de la instancia, refiere que se le ha condenado por haber resultado totalmente vencida, sin embargo y en atención a que existen suficientes antecedentes como para oponerse a la ejecución y plantear excepciones sobre el valor del título ejecutivo, la condena es injustificada. Segundo: Que corresponde precisar que la ejecutada opuso la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio no se acreditó el pago del impuesto por el obligado de acuerdo al DL respectivo, en la forma señalada por ella en su presentación, y porque tal documento no cumple con los requisitos exigidos para su uso legal como numeración, timbraje y registro. Su defensa la sustenta sobre la base de lo previsto en el artículo 1 N° 3, 9 y 25 del Decreto Ley 3475 de 1980 y en consecuencia al no haberse acreditado el pago el título, éste carece de los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva. Indica que en este caso la ejecutante ha obrado de mala fe en cuanto a la exigencia del cobro del presente documento. Tercero: Que la parte ejecutante al momento de evacuar el traslado conferido, solicita el rechazo de la excepción opuesta agregando que de acuerdo al pagaré; el documento acompañado según el Art. 15 N° 2 del D.L. 3475 su impuesto de timbres y estampillas se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería. Cuarto: Que el pagaré acompañado a la demanda y que ha servido de título ejecutivo, cumple con todos los requisitos legales y así lo estimó la propia juez a quo cuando acogió la demanda ejecutiva y despachó mandamiento de ejecución y embargo. En efecto, reconociendo lo previsto tanto en el N° 3 del artículo 1, lo previsto en el artículo 9, ambos del Decreto Ley 3475 de 1980, del examen de los antecedentes se aprecia la emisión electrónica de este documento, en virtud de la cual se colige que se trata de un pagaré. En tal sentido a su respecto corresponde hacer aplicación del artículo 15 N° 2 del Decreto Ley 3.475, esto es, que los impuestos referidos en esta norma, para los efectos de la Ley de Renta, deberán declararla dentro del mes siguiente a aquél en que se emiten los documentos y, de otro lado, acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, deberá efectuarse el ingreso en dinero en la Tesorería y acreditarse el pago con el respectivo recibo, por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresora. En el caso sublite se lee al final de todas las hojas del citado documento: “El presente pagaré se encuentra exento de impuesto de Timbres y Estampillas conforme al artículo 17 N° 24 del DL 3475 respecto de aquellas cantidades que se indican como capitales, intereses, gastos y comisiones en certificado que se adosa al mismo. Respecto de las cantidades no cubiertas de la excención indicada el impuesto de timbres y estampillas se paga po
Fallo
por estas consideraciones y teniendo además presente el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, se rechaza la excepción, con costas del ejecutado y se ordena la continuación del procedimiento compulsivo. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 170 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y, en su lugar se declara que se rechaza la excepción opuesta, con costas de la causa, debiendo continuarse con el procedimiento compulsivo. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo de la Ministra interina Alondra Castro Jiménez. N°Civil-150-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado RODRIGO SILVA MONTES, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Osorno, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. En lo que refiere a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, a
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