FISCALIA IQQ CONTRA VALLEJOS ROSA JUSTINA
Rol
Fecha
26 de abril de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2100713991-5, RIT N° 84-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, condenando a Justina Vallejos Rosa, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de una multa de un tercio de unidad tributaria mensual, como autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al 1° de la Ley N°20.000, perpetrado el 5 de agosto del año 2021 en esta jurisdicción. En representación de la sentenciada, la Defensora Penal Público, doña Carolina Lagos Jorquera, dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer dicho arbitrio, compareció el Defensor Penal Público, don Klaus Bremer Lam, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de la sentenciada Justina Vallejos Rosa, alega la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, norma que, en el caso concreto, debe relacionarse con lo dispuesto en los artículos 11 Nº 9 y 67, todos del Código Penal, ambos en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000. Como antecedentes del recurso reproduce la acusación del Ministerio Público y lo actuado ente el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, donde la defensa indicó que no se cuestionaría los hechos contenidos en la acusación y que la actividad tendería a desplegar una actitud colaborativa encaminada al esclarecimiento de los hechos, de manera que la acusada informada de su derecho a guardar silencio decidió renunciar al mismo y prestar declaración, extractando lo que estima relevante para la resolución del presente arbitrio, según lo consignado en los considerandos Cuarto y Quinto del fallo. Cita el considerando Undécimo de la sentencia impugnada referido a la declaración prestada por su defendida y los argumentos del Tribunal para el rechazo de la circunstancia modificatoria atenuante de colaboración sustancial contenida en el artículo 11 número 9 del Código Penal, al estimar que sus declaraciones no configuraron la sustancialidad necesaria para admitir la minorante en comento. Expone que de acuerdo a la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, procederá la declaración de nulidad, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Agrega que esta exigencia legal conlleva que necesariamente el Tribunal, de no haber cometido el error de derecho denunciado debió, respecto de su defendida, aplicar las normas de los artículos 67 y 68 del Código Penal para obtener una rebaja de la pena del tipo penal del artículo 3 de la Ley 20.000, aplicándose en concreto una pena susceptible de ser sustituida conforme lo dispone la Ley 18.216 en sus artículos 14 y siguientes. SEGUNDO: Que la recurrente sostiene que la forma en donde se produce el vicio que funda la interposición del presente recurso se encuentra en el considerando undécimo del
Fallo
fallo de autos y que la interpretación que hace el Tribunal respecto de las circunstancias modificatorias, determinación de penas y forma de cumplimiento, causan agravio a su representada toda vez que se prefiere establecer una pena mayor que una menos gravosa. La recurrente concluye que el señalado error en la aplicación del derecho, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y sólo es salvable con el recurso de nulidad deducido, por cuanto se condena a su representada a una pena mayor y de carácter efectiva, sin considerar las alegaciones de la defensa en relación a la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 número 9 del Código del ramo. En definitiva, solicita que se anule la sentencia recurrida, y se dicte sin nueva audiencia, pero separadamente, una de reemplazo que se conforme a la ley, accediendo a la petición de la defensa, de forma que se reconozca la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal y, en conjunto con la atenuante 11 N°6, se proceda a rebajar la pena en un grado a tres años y un día, concediéndose la Pena Sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva conforme el artículo 14 y ss. de la Ley 18.216. TERCERO: Que tal como se ha sostenido en otros fallos de esta Corte, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación extraordinario de las decisiones jurisdiccionales, siendo un recurso de derecho estricto, por cuanto su procedencia aparece limitada, tanto por la naturaleza de las resoluciones
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Iquique, veintiséis de abril de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2100713991-5, RIT N° 84-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, condenando a Justina Vallejos Rosa, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficio
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