VILLEGAS/COMIDA AL PASO FELIPE ACUÑA LARA E.I.R.L.
Rol
C-13-2019
Fecha
15 de abril de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en folio 36 comparece don Sebastián Landeros Sepúlveda, abogado por la parte ejecutada, quien solicita la nulidad de lo obrado en razón de los siguientes argumentos: Expone que no se ha notificado la liquidación ni el requerimiento de pago de conformidad a lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo. Señala que las notificaciones realizadas por el Tribunal vía email al abogado del ejecutado han sido erradas, toda vez que han sido remitidas a una casilla de correo distinta de aquella señalada en el tercer otrosí de la presentación en la que asume el patrocinio y poder del ejecutado. Refiere que por otro lado, del expediente virtual se observa que el administrador del tribunal, con fecha 5 de Diciembre de 2019, deja constancia que con esa misma fecha ingresó a correos de chile carta certificada que contiene, la liquidación y él requiérase, dirigida a don Felipe Acuña Lara, representante legal de “Comida al Paso Felipe Acu ña Lara E.I.R.L” con domicilio en Claudina Urrutia N° 307 307, Cauquenes. Sin embargo, señala su representado nunca recibió dicha carta certificada, y se debe a que la dirección indicada por mi representado para efectos de notificación es Claudina Urrutia N° 307, y no 307 307 como dio cuenta el administrador proveedor, don Walter Yáñez Ramírez en constancia de fecha 5 de Diciembre de 2019, confusión que llevo a una fallida notificación. En cuanto al perjuicio, señala que este es evidente ya que en primer lugar se rompe con la regla básica del debido proceso que es el emplazamiento, y por otro lado su representado quedó impedido de ejercer la facultad legal que le confiere el artículo 469 del Código del Trabajo, que consiste en la posibilidad de objetar la liquidación. En un segundo punto, y a su criterio más grave que la enunciada precedentemente, indica que la demandante presento bienes para la traba del embargo que no pertenecen al ejecutado, no obstante el tribunal autorizo dicho embargo con fecha 19 de marzo de 2020, por cuanto el automóvil que se solicitó embargar pertenece a don Felipe Antonio Acuña Lara y no a Comida al paso Felipe Acuña Lara E.I.R.L., siendo ambas personas jurídicas distintas y que la relación que tienen es que don Felipe Antonio Acuña Lara es representante legal de la empresa condenada, sin embargo, Comida al Paso Felipe Acuña Lara E.I.R.L, como sus siglas lo indican, es una empresa individual de responsabilidad limitada,
Fallo
por tanto, no es procedente pretender que bienes del representante legal, sean considerados como bienes de la empresa, criterio sustentando en la ley, y consolidado en nuestra jurisprudencia y doctrina. Indica que en definitiva se accede la práctica del embargo, no obstante existir en la causa certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo, en donde da cuenta que dicho vehículo no pertenece a la empresa demandada, sino que a su representante legal. Añade que en cuanto al perjuicio, este resulta evidente, toda vez que se embargan bienes del representante legal y no de la empresa condenada, produciendo una confusión de patrimonios, y afectando gravemente el efecto relativo de las sentencias. En cuanto a los fundamentos de derecho, refiere que el artículo 432 del Código del Trabajo, dice que en todo lo no regulado por dicho cuerpo normativo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que sean contrarios a los principios que informan el procedimiento laboral. En este sentido cita el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual se da por reproducido. Así, en el caso de autos, la falta de notificación y la traba de embargo sobre bienes que pertenecen al representante legal y no a la empresa condenada, son vicios únicamente
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Cauquenes, quince de abril de dos mil veinte . Resolviendo derechamente a lo principal de la presentación de folio 36: Estese a lo que se resolverá. Vistos y considerando: Primero: Que en folio 36 comparece don Sebastián Landeros Sepúlveda, abogado por la parte ejecutada, quien solicita la nulidad de lo obrado en razón de los siguientes argumentos: Expone que no se
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