CUBILLOS HENRIQUEZ ALEXIS NOEL CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
22 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada doña Francisca Mariana Lizama Melo, e interpone acción constitucional de amparo en favor de Alexis Noel Cubillos Henríquez, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en el mes de Abril de 2022, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado, solicitando sea éste acogido y se disponga conceder al amparado de manera inmediata el mencionado beneficio. Señala, en síntesis, que su representado se encuentra cumpliendo una condena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, por el delito de robo en lugar no habitado, iniciada el 15 de noviembre de 2019 y con fecha de término el 15 de noviembre de 2024; cumple el tiempo mínimo para optar a la Libertad Condicional el día 15 de mayo de 2022. Menciona que el amparado ha mantenido una conducta intachable por lo que actualmente se encuentra haciendo uso del beneficio intrapenitenciario de salida controlada al medio libre, señala además que el amparado se encuentra trabajando y por consiguiente recibiendo un sueldo, elemento que daría cuenta de una adecuada reinserción en la sociedad. Agrega que su representado cuenta con una red de apoyo la cual sería su pareja con quien ha mantenido constantes visitas, y quien se encontraría dispuesta a recibirlo en su domicilio. Alega que la Comisión funda su rechazo de otorgar el beneficio en que su representado no cumpliría lo establecido en el artículo 2° número 3 del D.L. 321, señalando que dicho numeral sólo exige contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, informe que serviría solo para orientar acerca de los factores de riesgo de reincidencia, por lo que se desprende que orientaría su plan de intervención conforme lo establecido en el artículo 6° del DL 321, donde señala que el liberto condicional estará sujeto a un plan de intervención que se elaborará dentro de los 45 días siguientes al otorgamiento
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2022, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos d
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe del organismo técnico, impiden presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del D.L. N° 321. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2022, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al estable
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Iquique, veintidós de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece la abogada doña Francisca Mariana Lizama Melo, e interpone acción constitucional de amparo en favor de Alexis Noel Cubillos Henríquez, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en el mes de Abril de 2022, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado, solicita
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