VICTOR HUGO PROVOST VASQUEZ CON MARCELO L.ARAYA ZAPATA, GENERAL INSPECTOR DE CARABINEROS Y DIRECTOR NACIONAL DE ORDEN Y SEGURIDAD DE CARABINEROS DE CHILE/ES PARTE EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
22 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Víctor Hugo Provost Vásquez, Ex Mayor de Carabineros y ex-titular de asesor y capacitador en materias inherentes de seguridad privada, domiciliado en Cuarta Avenida N° 1337, Departamento 203, de la Comuna San Miguel, quién interpone acción de protección en su favor, en contra del General Inspector de Carabineros don Marcelo L. Araya Zapata, en su calidad de Director de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, de quien desconoce demás antecedentes y que tiene su domicilio laboral, para estos efectos, en la Dirección General de Carabineros, ubicada en la Calle Zenteno N° 1196, de la Comuna de Santiago, de la Región Metropolitana. Alega que la Dirección Nacional del Orden y Seguridad de Carabineros emitió la Resolución (E) N° 555, de 24.11.2021 la que le fue notificada el 4.12.2021. Sostiene que con la dictación de tal resolución se vulneraron Garantías Constitucionales. Refiere que por escrito solicitó a la Prefectura de Seguridad Privada autorización para que se le renovara la autorización para desarrollar actividades como asesor y capacitador en materias inherentes a seguridad privada, pues para ello reunía los requisitos pertinentes desde el año 1994; toda vez que en tal calidad se ha desempeñado, debidamente autorizado, en forma continua, por más de 27 años, conforme al ordenamiento legal y reglamentario vigente; la que le fue denegada. Ante ello recurrió a la autoridad superior y por Resolución N° 18, de 25.06.2.021, de la Jefatura de Zona de Seguridad Privada Control de Armas y Explosivos, se rechazó en todas sus partes su recurso, por no haber aportado los antecedentes exigidos en la nueva normativa vigente, a contar del año 2020, esto es, el Manual Operativo en materia de Seguridad Privada, aprobado por el Decreto Supremo N° 261, del año 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, el cual perdió vigencia el 17.03.2021. Por lo anterior y por escrito, recurrió ante el señor General Director de Carabineros
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, previo al análisis del negocio jurídico sub litis, es preciso consignar, como reiteradamente en los últimos años lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto precisado en el artículo 1° del Código Civil - o arbitrario - producto del mero capricho de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas, contempladas taxativamente en el señalado artículo 20 de la Carta Fundamental, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que es materia de estos antecedentes. Tercero: Que, atendido lo consignado en los basamentos precedentes, es dable concluir que son variadas las exigencias que deben concurrir respecto de la presentación del arbitrio constitucional antes indicado, así como para acogerse por el tribunal respectivo, atendida su naturaleza. Cuarto: Que, del precepto en comento deriva una cuestión que constituye un requisito indispensable para que los tribunales puedan acoger un recurso de cautela de derechos constitucionales, cual es, el que concurra la circunstancia de que resulte posible aplicar las medidas de protección que se piden o las que se estimen pertinentes, lo cual presupone que los efectos del acto u omisión denunciados efectivamente constituyan una infracción respecto de algunas de las garantías constitucionales amparadas en la norma en estudio. Quinto: Que, para un mejor acierto al resolver el arbitrio sub judice, cabe tener presente que el llamado recurso de protección se ha definido como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, siendo los presupuestos de esta acción, según se infiere de lo consignado en los basamentos 1° y 2° que anteceden: a) que exista un acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que la vulneración a las normas constitucionales que se reclama se hace consistir en que la auto
Fallo
por tanto resultarían improcedentes para resolver el asunto y que tampoco correspondía que le fueran aplicadas retroactivamente. Séptimo: Que apreciados los antecedentes aportados de conformidad a las reglas de la sana crítica, es posible establecer los siguientes hechos: El recurrente el 26.02.2021 elevó solicitud para que se le autorizara a prestar asesoría en materia de seguridad privada y capacitación. La solicitud le fue denegada por resolución N° 1166 de 24.03.2021, la cual repuso mediante presentación de 12.04.2021, y en subsidio formuló recurso jerárquico. Por resolución N° 1626 de 5 de mayo de 2021, se rechazó su recurso de reposición y se concedió el recurso subsidiario, el que fue decidido por resolución N° 18 de 25.06.2021, para luego, ante el rechazo del mismo, plantear recurso de revisión el que fue rechazado mediante la resolución Ex 555 de 24.11.2021, de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad y que motiva este arbitrio. Las alegaciones que hizo valer ante dicho organismo, en sus sucesivas presentaciones, son del mismo tenor que las que ilustran el presente recurso. El recurrente reconoce en su libelo que en la actualidad no posee a lo menos dos de los requisitos exigidos para desempeñarse en el área. Los requisitos para ser capacitador en el área respectiva se contienen en el Decreto Exento N° 261, de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sobre Manual Operativo en Materias de Seguridad Privada que sistematizó la normativa vigente en m
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintidós de abril de dos mil veintidós. Vistos: Comparece Víctor Hugo Provost Vásquez, Ex Mayor de Carabineros y ex-titular de asesor y capacitador en materias inherentes de seguridad privada, domiciliado en Cuarta Avenida N° 1337, Departamento 203, de la Comuna San Miguel, quién interpone acción de protección en su favor, en contra del General Inspector de Carabineros don Marcelo L.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica