ROSSEL ARAYA LEONARDO SEGUNDO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
22 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Iván Oyarzun Acuña, e interpone acción constitucional de amparo en favor de Leonardo Segundo Rossel Araya, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en el mes de Abril de 2022, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado, solicitando sea éste acogido y se disponga conceder al amparado de manera inmediata el mencionado beneficio. Señala, en síntesis, que el interno ha cumplido en la actualidad 4 años y meses de un total de 5 años y un día de su condena por tráfico ilícito de drogas, cumpliendo con el tiempo mínimo para optar a la Libertad Condicional, el 6 de agosto de 2021; y con el requisito de conducta pues en los últimos 4 bimestres ha sido calificado con conducta MB. Añade que el interno registra ocupación laboral en artesanía, mueblería y tapicería desde el 11 de junio de 2020 a la fecha, registrando enseñanza media aprobada y contando con informe psicosocial que indica se adapta adecuadamente a la normativa intrapenitenciaria, destacando mejoras en su conducta. Refiere el amparado presenta un nivel medio de compromiso delictual, y cuenta con un plan de intervención generado el 13 de septiembre de 2019. Aludiendo a los artículos 1 y 2 del DL N° 321, señala que el interno cuenta con redes de apoyo y arraigo social, específicamente de su tía. Alega que la decisión impugnada carece de la debida fundamentación, pues no cumple con lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, se refiere a la pertinencia de la acción de amparo y finalmente sostiene que el amparado cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio, sin que el acto impugnado cumpla con los requisitos de fondo mínimos, por lo que resulta arbitrario. Concluye solicitando tener por interpuesto recurso de amparo, acogerlo, y se disponga la concesión del beneficio de libertad condicional al amparado. Evacuando el informe solicitado, don Andrés Provoste Valenzuela, Ministro de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2022, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos d
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del D.L. N° 321. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2022, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establece
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Iquique, veintidós de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Iván Oyarzun Acuña, e interpone acción constitucional de amparo en favor de Leonardo Segundo Rossel Araya, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en el mes de Abril de 2022, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado, solicitando sea éste
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