JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

CURINAO/FRANCOIS

Rol

Fecha

22 de abril de 2022

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Se reproduce la sentencia en alzada en sus considerandos y citas legales, con excepción del signado con el numeral sexto, que se elimina, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, efectivamente consta en el expediente que, con posterioridad a la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, con fecha 07 de abril del año 2020, las partes cesaron en su actividad procesal, sin notificar la interlocutoria de prueba para dar inicio al término probatorio, cesando el impulso procesal del Tribunal e iniciando el impulso de las partes tendiente a dar curso progresivo al procedimiento diligenciando dicha notificación. SEGUNDO: Que, el artículo 6 de la Ley N° 21.226, disponía que los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe (..). TERCERO: Que no se estima concurrente la hipótesis contemplada en el artículo citado precedentemente, toda vez que el término probatorio no ha comenzado a correr, ya que la resolución que recibió la causa a prueba, no fue notificada a las partes del juicio según imponen las normas procesales pertinentes. En consecuencia, entre la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos y la fecha de interposición del incidente, ha transcurrido el plazo de seis meses de inactividad de las partes, dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que en el mismo sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema al indicar que “la suspensión que estatuye la Ley 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido”. (Rol N°22.173-2021, 9 de julio de 2021) Por todos los motivos precedentes, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la sentencia apelada de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, y en su lugar,

Fallo

se resuelve que se acoge el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por el demandado con fecha 09 de agosto de 2021. N°Civil-401-2022. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de abril de dos mil veintidós. Visto y considerando: Se reproduce la sentencia en alzada en sus considerandos y citas legales, con excepción del signado con el numeral sexto, que se elimina, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, efectivamente consta en el expediente que, con posterioridad a la dictación de la resolución que recibe la causa a pr

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