SIN INFORMACION

CONTRERAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Francisca Gordo Zamudio, abogada, en favor de don José Nibaldo Contreras Herrera e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón del sexo o género y edad de su cónyuge beneficiaria, la que actualmente se encuentra derogada, lo que constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el Artículo 19 de la Constitución Política señala en sus números 24, 9 y 2. Señala que en la actualidad se encuentra afiliado a la Isapre y que la recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente a la carga del recurrente, de 46 años, que es calculado multiplicando el precio base del plan por un factor que se aplica de acuerdo con su edad y sexo. Este precio, de 1,6 UF es arbitrario toda vez que para un hombre de la misma edad el valor asciende a 1,45 UF contraviniendo norma expresa de la Superintendencia de Salud que establece para este tramo un valor de 1,4 UF. Estima que la Isapre debió aplicar la tabla de factor única que rige actualmente para calcular los precios de los planes de salud de los beneficiarios del sistema Isapre, y que se encuentra vigente a contar del 1 de abril de 2020 mediante la publicación de la Circular IF/N°343 de la Superintendencia de salud. Añade que el contrato en cuestión sobre el cual el protegido tiene derecho de propiedad constituye una relación jurídica regida por normas de derecho público, y a la vez un contrato de tracto sucesivo, por lo que debe aplicarse el nuevo escenario jurídico que plantea el Tribunal Constitucional al momento de derogar las ya señaladas normas. Finaliza solicitando que el presente recurso sea acogido, declarando que la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del pl

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, dejándolos sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto se verá obligado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. DUODÉCIMO: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343 del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la carga del recurrente por el solo hecho de ser mujer, se rechazará la extemporaneidad alegada por la recurrida, por cuanto los efectos de la imposición de estos inadecuados se han mantenido en el tiempo respecto del recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección deducido a favor de don José Nibaldo Contreras Herrera en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del valor del plan del recurrente, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan, respecto de su cónyuge beneficiaria el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, con costas. Acordado lo anterior con el voto en contra de del Abogado Integrante señor Benítez, quien estuvo por rechazar el recurso sobre la base de las siguientes consideraciones: 1° Que resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si la fijación del precio de salud del plan de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida que afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. En concreto, el acto que motiva el recurso es el cobro del precio del plan de salud que la actora tiene contratado con la Isapre recurrida sobre la base de la aplicación de una tabla de factores diferenciada en base a edad y género. 2° Que sobre el asunto planteado en la presente acción vale la pena recordar que la letra m) del artículo 1

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Francisca Gordo Zamudio, abogada, en favor de don José Nibaldo Contreras Herrera e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su

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