JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

PRISCILA MAGDIELA ORTIZ DURAN CON I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION

Rol

Fecha

22 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa R.U.C. 19-4-0235251-8, R.I.T-T-572-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, ROL CORTE 513-2021, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintiuno, el Juez de ese Tribunal don José Gabriel Hernández Silva, que resuelve lo siguiente: I. Que se rechaza, sin costas, la excepción opuesta por la demandada de falta de legitimidad activa de la actora y pasiva de la denunciada para conocer la acción de tutela de derechos fundamentales interpuesta. II. Que se rechaza, sin costas, la excepción de caducidad de la acción opuesta por la denunciada. Denuncia de tutela III. Que NO HA LUGAR, sin costas, en todas sus partes, a la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por PRISCILA MAGDIELA ORTIZ DURAN contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION, representada por su alcalde Álvaro Ortiz Vera, todos ya individualizados. En contra del referido fallo, el apoderado de la denunciante, dedujo recurso de nulidad, en virtud de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” En subsidio alega la nulidad de la sentencia por la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio de las causales anteriores interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley, en particular, los artículos los artículos 2 inciso segundo, 485 en su inciso tercero y 493, todos del Código del Trabajo. El día veinticuatro de febrero en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. 1°.- Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según

Fundamentos

fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. 2º.- Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral. Asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de instancia, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar. 3°.- Que la primera causal interpuesta es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La que se encontraría configurada en una serie de razonamientos del sentenciador, en los que ha quedado de manifiesto que en la sentencia se ha contrariado las reglas que conforman la sana crítica. Sostiene que si bien el sentenciador de autos enumera parte de la prueba rendida por las partes, no aplicó en ella las normas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, por cuanto, de haberlo hecho, necesariamente habría concluido que en la especie se verificaban indicios suficientes de las vulneraciones alegadas. Todo esto se traduce en una absoluta discordancia entre las pruebas aportadas por las partes, su valoración y las conclusiones que llevaron a la decisión del tribunal. Se ponderó la prueba rendida de forma que se aleja de las máximas de la experiencia y sana crítica, vulnerando o infringiendo las normas de apreciación de la prueba. Arguye que el juez a quo ha cometido una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y específicamente de la lógica que la compone, no considerando la concordancia y conexión de las pruebas con los antecedentes del proceso, las cuales llevan a una conclusión diametralmente opuesta de la que señala la sentencia definitiva, la que ha infringido los principios de la lógica jurídica, integrantes de la sana critica en específico, de “razón suficiente”, “no contradicción” y las máximas de la experiencia, deviniendo en nula. Acto seguido se refiere al considerando décimo cuarto a décimo séptimo. Posteriormente da cuenta la sentencia de una serie de situaciones expuestas en la denuncia que a juicio del sentenciador ni siquiera configuran un “germen” de conflicto, cuando es precisamente lo contrario. Precisa que la renuncia se dio en el marco precisamente de la situación de hostigamiento y acoso laboral, es un reflejo de la misma, por lo que malamente puede ser tomado como una prueba

Fallo

fallo recurrido. De no mediar la infracción a los principios de lógica formal, de razón suficiente, contradicción y máximas de la experiencia, se habría necesariamente llegado a la conclusión que existió la vulneración a la garantía constitucional del art. 19 Nº1 de la Constitución Política de la República y en consecuencia debió ser acogida la acción ejercida y condenada la Municipalidad de Concepción en los términos solicitados por su parte en la denuncia. 4°.- Que, en cuanto a esta causal de nulidad interpuesta se debe considerar que los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles para este tribunal, a menos que se denuncie el quebrantamiento del razonamiento judicial en forma evidente y notoria, por faltar a las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatoria, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, lo que se pretende es que este Tribunal valore nuevamente la prueba rendida en el juicio, en especial la testimonial presentada por la demandante, y en definitiva, determine que existió la vulneración a la garantía constitucional del art. 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, lo cual no resulta admisible, toda vez que esta Corte es tribunal de nulidad y, en tanto tal, es juez de legalidad, razón por la cual no puede discutir el valor o ponderación que el juez del tribunal a quo ha atribuido a la prueba allegada por las partes, lo que corresponde al ejercicio de una actividad privativa de ésta. 5°

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintidós de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Que en causa R.U.C. 19-4-0235251-8, R.I.T-T-572-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, ROL CORTE 513-2021, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintiuno, el Juez de ese Tribunal don José Gabriel Hernández Silva, que resuelve lo siguiente: I. Que se rechaza, sin costas, la excepción opuesta

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