SIN INFORMACION

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION (LTE)

Rol

Fecha

22 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:  PRIMERO: Que comparece don Carlos Leandro Moreno Santander, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, en su calidad de sostenedora de los establecimientos educacionales de su dependencia, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 001377, de fecha 10 de agosto de 2021, dictada por la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente su recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° N°2019/PA/13/3625, de fecha 04 de octubre de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprobó el proceso administrativo por contravención a la normativa educacional, y le aplicó por el cargo, “La privación temporal parcial de la subvención, de un 3% de la subvención general por un mes”. Añade que la resolución reclamada rebaja la sanción impuesta a la privación temporal y parcial de un 2% de la subvención mensual por un mes. En primer término, aduce que efectuó la solicitud de apertura de un término probatorio, a fin de rendir prueba, especialmente respecto del cumplimiento progresivo y parcial de las obligaciones imputadas como incumplidas, pues pese a que se realizaron descargos, tal cumplimiento se ha ido verificando en el tiempo, de modo que requería prueba adicional a la que ya había presentado. Luego, la resolución recurrida no se pronuncia al respecto. Explica que si bien es cierto que la Ley Nº 20.529 no regula la apertura de un término probatorio, señalando solamente en el artículo 70, que el sostenedor tiene un plazo de 10 días hábiles contados desde la formulación de cargos para presentar descargos y sus medios de prueba, no es menos cierto que los artículos 10, 17 letra f), 35 y 36 de la Ley Nº 19.880 indican que debía concederse un término probatorio por el plazo de 30 días o el que se estime procedente, sin que baje de 10

Fundamentos

fundamentos legales. Inclusive, tal como señala el recurrente, la retención efectuada tiene una finalidad de resguardo ante el impago de las cotizaciones previsionales, mientras que el fin de la privación aplicada es, justamente, sancionar al sujeto fiscalizado por no observar la normativa sectorial. Así, dice que toda doble sanción esgrimida queda descartada. Añade que tampoco tiene fundamento la supuesta acumulación de recursos financieros por parte del Ministerio de Educación, ya que su fin es de resguardo y porque esos fondos pueden ser reintegrados una vez que el sujeto fiscalizado demuestre el cumplimiento de pago de estas cotizaciones, sin que exista mayor impedimento en este punto. En cuanto al supuesto cumplimiento progresivo de la obligación manifiesta como cuestión previa, que el hecho verificado en el acta de fiscalización N°191303147 del 19 de agosto de 2019, discurrió en dos aspectos. Primero, que el sostenedor incumplió obligaciones remuneracionales y/o previsionales de manera generalizada y reiterada, constatándose que no realizó el pago de cotizaciones previsionales por un monto total de $756.485.948.- De dicho monto total, $262.607.160.-

Fallo

se declarara que se había producido el cumplimiento parcial y progresivo de la obligación establecida como incumplida, absolviendo al sostenedor de toda sanción y, en caso de considerarse que igualmente había mérito para sancionarla, que se impusiera la sanción respectiva en su rango mínimo y una de naturaleza no pecuniaria. Alega que en primer término se vulneró el principio non bis in ídem respecto del fondo de la Resolución que aprueba el proceso administrativo porque ya se había sancionado el sostenedor por estos mismos hechos, ya que la resolución que aprueba el sumario administrativo había dejado establecido que respecto al principio del non bis in ídem las "retenciones" efectuadas a la subvención mensual no tienen carácter de sanción administrativa, sino que, por el contrario, la subvención es un beneficio para la entidad sostenedora, para lo cual debe cumplir una serie de requisitos entre los que se encuentra el acreditar el pago de las cotizaciones previsionales. Por tanto, si el sostenedor no acredita tener sus pagos al día, la consecuencia es el no pago de la subvención. En suma, el argumento de la resolución impugnada para rechazar esta excepción fue que se estimó que las "retenciones" efectuadas a la subvención mensual no tienen carácter de sanción administrativa. Aduce, previas citas doctrinales, que las retenciones efectuadas a la subvención mensual del sostenedor sí tienen carácter de sanción administrativa, puesto que lo privan de recursos para realizar sus

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Santiago, veintidós de abril de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:  PRIMERO: Que comparece don Carlos Leandro Moreno Santander, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, en su calidad de sostenedora de los establecimientos educacionales de su dependencia, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, deduce recurso

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