CUSICANQUI/LÓPEZ
Rol
Fecha
22 de abril de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada escrita de fojas treinta y nueve y siguientes y se eliminan los
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo, octavo, decimotercero y decimocuarto. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda de precario, condenándolo en costas. Funda su arbitrio procesal en que el juez indica que la ocupación de la demandada, deriva de una situación que lo vincula al primitivo dueño del inmueble objeto del juicio, tanto de índole familiar como comercial, lo que a su juicio es erróneo, toda vez que Freddy Medina cohabitaba con su cónyuge, demandante de autos y su familia con regularidad y no existiendo contrato alguno de una sociedad civil u otra cualquiera entre ellos, el recurrido ha ocupado la propiedad desde finales del año 2020, no siendo posible presumir contrato social con las escuetas pruebas allegadas a la causa, por lo que una sociedad de tipo “innominada” no es un título que pueda invocar el demandado y validar el juez a quo para sostener la inexistencia de un precario, por lo que solicita se revoque la sentencia y se acceda a su demanda. SEGUNDO: Que, conforme el mérito del proceso, son hechos admitidos y no controvertidos por las partes que la demandante es comunera en el dominio del inmueble de la litis, y que este se encuentra ocupado por el demandado, circunstancias con las que se dan por acreditados los dos primeros requisitos de la acción de precario previstos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. El título de la demandante rola inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, a fojas 1566 N° 1715, correspondiente al año 2021. TERCERO: Que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien y; c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. CUARTO: Que, la demandada al contestar la demanda si bien ha reconocido no tener vínculo legal alguno con la actora, ha solicitado el rechazo de la demanda indicando que es hijo de la que fuera conviviente de don Freddy Medina, dueño de la propiedad y que, además, fue aquel el que le solicitó se viniera a vivir a la casa para cuidarla mientras estuviera en Santiago, posterior a agosto de 2020, en una fecha no determinada, y que, además, instalarían un negocio de vulcanización en ese mismo domicilio, lo que ha de implicar que la prueba de la existencia de ese título que habilita la ocupación pasó a ser de cargo del demandado. QUINTO: Que, para que el título sea justo, en los términos del artículo 2195 del Código Civil, requiere que la ocupación sea oponible a la demandante, actual dueña en comunidad del inmueble. En la especie el título esgrimido por el demandado es la existencia de una especie de sociedad y lazos familiares con el anterior dueño, sin emba
Fallo
Por estas consideraciones, y normas legales y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se declara: 1.- Que, SE REVOCA la sentencia apelada de seis de enero de dos mil veintidós, dictada en la causa Rol C-1235-2021, del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad y se declara en su lugar que se acoge la demanda, debiendo el demandado don Patricio Roberto López Fernández restituir a la demandante el inmueble materia de esta causa, en el término de quinto día de ejecutoriada que sea esta sentencia. 2.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción del abogado integrante señor Mario Ivar Palma Sotomayor. No firma la Ministra, señora Claudia Arenas González quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, se encuentra haciendo uso de permiso conforme el 347 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión. Rol N° 62-2022 Civil.
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Arica, veintidós de abril de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada escrita de fojas treinta y nueve y siguientes y se eliminan los considerandos sexto, séptimo, octavo, decimotercero y decimocuarto. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó su deman
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