SIN INFORMACION

GARRIDO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

22 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 11 de marzo de 2022, doña Carmen Gloria Luna, abogada, interpone recurso de protección a favor de doña Argelia Garrido Gacitua, domiciliada en para estos efectos en calle Serrano Montaner 57, Aysen, de la región de Aysén, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Luis Romero Strooy, ambos domiciliados Los Militares 4777 Of. 501 Las Condes, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad, ya derogada, decisión que, a su juicio, perturba el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando que se declare que la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 4,0, cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan de la recurrente, con costas a la recurrida. Fundamentando su recurso el recurrente, en lo sustancial y en lo relativo al acto que la agravia, manifestó, que la recurrente se encuentra contractualmente vinculado con Isapre Colmena Golden Cross S.A., a través del plan de salud GLOBAL 12010, contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Indica que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en el caso del recurrente, el factor que actualmente se le está aplicando al titular, según lo informado por ella es un factor de 4,0, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como el recurrente es una persona de 60 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente p

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la alegación de extemporaneidad PRIMERO: Que, previo al análisis del fondo de la cuestión planteada en estos autos de acción de protección, esta Corte de Apelaciones ha de hacerse cargo de la solicitud de la recurrida, deducida en lo principal de la presentación de fecha 22 de marzo de 2022, en cuanto a declarar inadmisible el recurso de protección que se conoce, por ser éste manifiestamente extemporáneo, lo que en la especie no concurre por cuanto el acto del cual se recurre de protección, esto es, aplicar la derogada tabla de factores de riesgo en la determinación del precio del plan de salud, produce efectos permanentes, dado que se renueva y mantiene día a día, por lo que, en consecuencia, el recurso de protección que se conoce fue deducido en tiempo y forma. En cuanto al fondo SEGUNDO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” TERCERO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. QUINTO: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento de este tribunal consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud del recurrente, denominado “GLOBAL 12010”, previa aplicación por parte de la Isapre de la denominada Tabla de Factores de Riesgo, en función de la

Fallo

por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Indica que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en el caso del recurrente, el factor que actualmente se le está aplicando al titular, según lo informado por ella es un factor de 4,0, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como el recurrente es una persona de 60 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por edad. Señala que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad. No es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto esto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre. En definitiva, la recurrida está discriminando por ser una persona de 60 años de edad, en virtud de una tabla de factores carente de legalidad al día de hoy y por tanto, que no tiene base lógica sino más que el mero capricho de esta institución y ambición desmedida de incrementar su patrimonio a costa de discriminar a sus afi

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Coyhaique, a veintidós de abril del año dos mil veintidós. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 11 de marzo de 2022, doña Carmen Gloria Luna, abogada, interpone recurso de protección a favor de doña Argelia Garrido Gacitua, domiciliada en para estos efectos en calle Serrano Montaner 57, Aysen, de la región de Aysén, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalm

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