FLORES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA
Rol
Fecha
22 de abril de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De la sentencia parcialmente invalidada dictada en los autos RIT O-417-2020 del Juzgado de Letras de Colina, se reproducen sus
Fundamentos
considerandos primero a décimo quinto, el segundo considerando décimo quinto, se reproduce en el sentido que pasa a ser décimo sexto. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que la demandante solicitó además condenar a la Municipalidad de Lampa a pagarse les cotizaciones por todo el tiempo trabajado, esto es entonces las previsionales y de salud. SEGUNDO: Que habiéndose dado por establecido que lo que unió a las partes entre el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de julio de 2020 fue un contrato regido por el Código del Trabajo, y que en tal periodo no se pagaron las cotizaciones. Al respecto en su capítulo VI del Título I del Libro I, el Código del Trabajo, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500. TERCERO: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”. CUARTO: Que, la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde el inicio de la relación laboral declarada. En concordancia con lo analizado precedentemente no hay duda que en el caso de los trabajadores dependientes, constituye una obligación nítida del empleador el hecho que debe deducir de las remuneraciones de sus empleados las cotizaciones de seguridad social, dentro de las cuales también se encuentran las destinadas al pago del sistema de salud que ellos escojan; exigencia que no resulta enervada por la circunstancia de haberse reconocido la existencia del vínculo laboral sólo mediante la dictación de la sentencia de mérito, por cuanto, como se ha sostenido categóricamente su naturaleza declarativa lleva a concluir, que tal vínculo se retrotrae con antelación a la data del pronunciamiento que lo reconoce, extendiéndose desde la fecha en que se configura, época desde la cual, se hace aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 17.322, en cuanto señala que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se r
Fallo
SE RESUELVE: I.- Que se acoge la demanda de declaración de contrato de trabajo y, por tanto, se declara que entre la demandante INGAR VIVIANA FLORES VILLALON y la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA existió una relación laboral entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de julio de 2020; II.- Que se acoge la acción de despido injustificado y, por tanto, se declara que el despido de la demandante INGAR VIVIANA FLORES VILLALON de fecha 31 de julio de 2020 fue injustificado; III.- Que se condena a la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA a pagar a la demandante INGAR VIVIANA FLORES VILLALON: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, correspondiente a $.472.800. 2. Indemnización por años de servicios (7), correspondiente a $3.310.160. 3. Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicios, correspondiente a $1.655.080. 4. Feriado legal correspondiente a $ 2.317.161.- 5. Feriado Proporcional $ 110.341.- IV.- Que se condena además a la demandada a enterar las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante en AFP Próvida y Fonasa respectivamente, Liquidación a practicar por el tribunal considerando una remuneración mensual de $472.800 y los correspondientes reajustes. V.- Que las cantidades señaladas en el punto III.- deberán ser objeto de reajustes e intereses para el caso de mora señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; VI.- Que se rechaza la acción de nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales. VII
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veintidós. Vistos: De la sentencia parcialmente invalidada dictada en los autos RIT O-417-2020 del Juzgado de Letras de Colina, se reproducen sus considerandos primero a décimo quinto, el segundo considerando décimo quinto, se reproduce en el sentido que pasa a ser décimo sexto. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que la demandante solici
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