MP C/ LUCIANO ALBERTO ANDRÉS SOLIS MORAGA
Rol
Fecha
22 de abril de 2022
Materia
CONSUMO/PORTE EN LUGARES PUBLICOS O PRIV.CON PREVIO CONCIERTO ART. 50 LEY Nº 20.000 TRAFICO ILICITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 2100117786-6, RIT 202-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, Rol IC 579-2022, José Miguel Subiabre Tapia, Fiscal Adjunto de Valparaíso, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal el ocho de Marzo del presente año, en cuya virtud se condenó al acusado Luciano Alberto Andrés Solís Moraga como autor de la falta descrita y sancionada en el art. 50 de la Ley N° 20.000, a la pena de diez unidades tributarias mensuales, absolviéndolo de la imputación de ser autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, de acuerdo al artículo 1, en relación con el artículo 4 de la referida ley. La causal de nulidad que se invoca es la prevista en la letra e) del artículo 374, en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Con fecha 19 de Abril de 2022 tuvo lugar la audiencia de rigor con la participación por la recurrente del Abogado Asesor del Ministerio Público don Freddy González Valdés y de la recurrida Defensora doña Ana María Madrid Villafañe. A continuación, la causa quedó en estado de acuerdo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, conforme consta de los antecedentes de la causa y de la sentencia, el Ministerio Público acusó al condenado Luciano Alberto Andrés Solís Moraga como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeña cantidades, en relación al descubrimiento en un vehículo motorizado ocupado por aquél, el 4 de Febrero del 2.021 en Valparaíso, de tres bolsas de nylon contenedoras de 63,10 gramos netos de cocaína base. Pidió se le imponga una pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo y una multa de 40 unidades tributarias mensuales. Segundo: Que, sin embargo, de acuerdo a la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal, en el considerando octavo se concluye que los hechos que fueron establecidos en el proceso configuran la falta de porte para el consumo prevista en el inciso 3° del artículo 50 de la Ley 20.000, recalificándose
Fallo
por tanto los hechos materia de la acusación. Que lo anterior trae aparejado que en definitiva la condena al acusado ascienda al pago de una multa de 5 unidades tributarias mensuales, sanción que se le tuvo por cumplida con el tiempo que permaneció privado de libertad en esta causa. Tercero: Que, en relación a lo indicado, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad por estimar que se configura el motivo absoluto de nulidad, previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 c) y 297 del mismo código, al estimar que se han infringido las máximas de la experiencia y que se refiere a la cantidad de dosis personales que es posible obtener sobre una cantidad a granel, siendo posible dividir cada gramo de droga en diez dosis para obtener un papelillo o contenedor o “mono” y que es la división que se aprecia en tiempos de pandemia. Que el Tribunal ha ignorado las máximas mencionadas cuando no ha considerado la cantidad de dosis personales que se pueden obtener de 63,10 gramos de cocaína base, por lo que la cantidad decomisada equivalen a no menos de 630 dosis, lo que permite el consumo reiterado de muchas semanas. Que la otra máxima de la experiencia infringida es estimar que el consumo diario proyectado con 630 dosis le hubiere provocado un grave daño físico, como lo señala el SENDA. Cuarto: Que también estima el recurrente que se han infringido las reglas de la lógica, en especial el principio del tercero excluido, dado que el pr
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintidós de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RUC 2100117786-6, RIT 202-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, Rol IC 579-2022, José Miguel Subiabre Tapia, Fiscal Adjunto de Valparaíso, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal el ocho de Marzo del presente año, en cuya virtud se co
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