POOL/MORENO
Rol
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la abogada Carola Rivero Canales, en representación de la demandante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, de fecha ocho febrero de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de precario, invocando la causal contenida el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en que fue notificada de la interlocutoria de prueba mediante el envío de correo electrónico y no en la forma que prescribe el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que la situación descrita la privó de rendir prueba testimonial. Pide se invalide la sentencia censurada y se dicte una de reemplazo que determine el estado que queda el proceso. SEGUNDO: Que, del análisis de los antecedentes surge que el recurrente no preparó el recurso conforme lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ya que no impugnó -en su oportunidad- la resolución de siete de enero del año en curso, que es del siguiente tenor: “como se pide, se autoriza la notificación vía correo electrónico, aun cuando la ley disponga que deba realizarse por cédula al email sandraberrocalm@gmail.com”, y tampoco lo hizo respecto de la interlocutoria de prueba que ordenó expresamente: “Notifíquese por correo electrónico a la parte demandante con esta fecha, según forma de notificación ordenada al tercer otrosí de folio 3”. TERCERO: Que, en las circunstancias antes indicadas, el recurso de casación en la forma deberá ser rechazado. II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: CUARTO: Que, conjuntamente, la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la indicada sentencia, solicitando su revocación, con fundamento en que las búsquedas realizadas por el receptor judicial constituyen prueba suficiente de la ocupación del inmueble. QUINTO: Que, la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil requiere la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor y, solo una vez acreditado ambos extremos, recae sobre el demandado el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. SEXTO: Que, en la especie, la demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible al tenor del artículo 1698 del Código Civil, pues las certificaciones del receptor judicial constituyen presupuestos de procedencia de la notificación realizada al amparo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y, no en cambio, un medio de prueba idóneo de la ocupación.
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 170, 186, 764, 766, 768, 772 y 798 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós. II.- Que, se CONFIRMA la sentencia apelada ya individualizada. III.- Que, cada parte soportara sus propias costas. Acordada la confirmación de la sentencia en alzada, contra el parecer del Ministro señor Juan Ignacio Correa Rosado, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, en virtud de los siguientes fundamentos: 1°) Que, en lo que se refiere al dominio de la cosa cuya restitución se demanda y la ocupación del demandado de dicho bien, han quedado demostrados con la documental que alude la sentencia apelada, en lo relativo al dominio. 2°) Que, en lo que respecta a los otros elementos de la acción deducida, correspondiéndole el onus probandi al demandado, quien notificado de la acción no rindió prueba en el juicio, es decir, no justificó de manera alguna su permanencia en la ocupación del inmueble. 3°) Que, teniendo la demandante el dominio y posesión inscrita del inmueble de que se trata, y no habiéndose demostrado en el juicio que la ocupación o mera tenencia del demandado derive de alguna convención con el propietario, ni del consentimiento expreso de aquel, sólo ha podido estar y mantenerse en aquél domicilio por la mera toleranci
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la abogada Carola Rivero Canales, en representación de la demandante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por el Juez Titula
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