ALCAYAGA CORTES PATRICIA CON CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE
Rol
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2140376305-2, RIT M-195-2021, la señora Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 8 de marzo pasado, rechazando la demanda deducida por doña Patricia Alcayaga Cortes, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, sin condenar en costas a la demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia, la demandante, representada por el abogado don Humberto Fuentes Díaz, dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio, la causales previstas en las letras c) y b) del artículo 478 del mismo Código. A la audiencia de rigor, concurrió por la demandante el abogado antes mencionado, en tanto que por la demandada lo hizo el abogado don Marco Quevedo Villegas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como antecedentes del recurso, se menciona por el recurrente la situación de hecho en que fundó la acción deducida en este juicio, así como los principales fundamentos de la sentencia para rechazar dicha acción, esto es, que considerando los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, determina que el vínculo jurídico entre las partes estaba dentro del ámbito de aplicación de esa ley. Luego, la causal principal que alega es la señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo, precisando que la sentencia incurrió en una infracción de ley, que influyó en lo dispositivo del fallo, en específico el artículo 8° del Código Laboral, en relación con los Estatutos especiales contenidos en las Leyes 18.883 y 19.378. Explica que en el motivo sexto, la sentencia recurrida establece que su representada suscribió desde el 22 de mayo de 2019, diversos contratos a honorarios de manera sucesiva para desempeñarse como administrativa para el programa de Apoyo Salud Mental Infantil. Además, en el motivo décimo, se refiere a las circunstancias alegadas por su parte en torno al cumplimiento de horarios, instrucciones y retribución monetaria que se verificaron en la relación contractual. De este modo, señala que se observan una serie de indicios que dan cuenta de la existencia de una relación de subordinación y dependencia, no obstante lo cual el tribunal desestima aplicar la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, argumentando que la contratación de personal para la atención primaria de salud se regula por la normativa especial contenida en las Leyes 18.883 y 19.378, lo que constituye una infracción al citado artículo 8, pues existen antecedentes referidos por la propia sentencia que determinan la existencia de una relación de carácter laboral, debiendo haberse aplicado dicha presunción y, consecuentemente, las demás normas pertinentes del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que el recurrente expresa que la sentencia da pleno y exclusivo valor a la documentación acompañada, que niegan la existencia de una relación laboral, lo cual se manifiesta en el motivo séptimo cuando establece que el vínculo jurídico entre las partes se encuentra dentro del ámbito de la Ley 19.378, constando que no considera la aplicación práctica que hicieron las partes y que determina que, en los hechos concretos, existió la subordinación y dependencia propia de toda relación laboral. De esto último se trata la correcta aplicación del citado artículo 8, que llama a analizar los términos efectivos en que se desarrolla la relación contractual, debiendo considerarse estas circunstancias fácticas, por lo que su aplicación debió llevar a establecer que su representada estaba sujeta a un contrato de trabajo. Ello es así por cuanto si la sentencia estableció que existió un acuerdo de voluntades que determinó por un lado la obligación de prestar servicios y por otra la de pagar por dichos servicios, a lo que se suma que
Fallo
fallo impugnado al no aplicar la referida norma. De paso vulnera el Principio de Primacía de la Realidad, al no considerar los hechos por sobre lo escrito. Esta infracción de ley influye en lo dispositivo del fallo, pues pese a existir los antecedentes que lo hacían procedente, no aplicó el citado artículo 8, que permitía presumir la existencia de la relación laboral, acoger la demanda en los términos que se planteó, y consecuentemente, desestimar la excepción de incompetencia alegada por la demandada. TERCERO: Que en subsidio de la anterior, alega la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Al respecto, refiere que la sentencia recurrida establece que su representada suscribió desde el 22 de mayo de 2019, una serie de contratos a honorarios de manera sucesiva para desempeñar la función de administrativa para Programa de Apoyo Salud Mental Infantil. También el fallo se refiere a circunstancias como el cumplimiento de horarios, sometimiento a instrucciones y retribución monetaria, que se verificaron en la relación contractual de la demandante, lo cual implica el establecimiento de presupuestos fácticos relevantes que, luego, se califican jurídicamente de manera errada, al no dar por acreditada la existencia de la relación laboral alegada. Aduce que resulta necesario y ajustado a derecho que, sin alterar las
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Iquique, veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2140376305-2, RIT M-195-2021, la señora Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 8 de marzo pasado, rechazando la demanda deducida por doña Patricia Alcayaga Cortes, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, sin condenar en
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