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CUVERTINO/COMERCIALIZADORA CHUCK SPA

Rol

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 10 de febrero del año 2022, comparece don Jorge Andrés Abarzúa Henríquez y Juan Francisco Larrondo Manosalva, abogados, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N° 748, 2° piso, de la ciudad y comuna de Pitrufquén, en representación, de doña CAROLINA ALEJANDRA CUVERTINO CHACÓN, arquitecto, C.I. N° 15.242.263-6, domiciliada en Vicuña Mackenna N° 938, Dpto. 47, de la comuna de Temuco; quien recurre de protección en contra de COMERCIALIZADORA CHUCK SpA, RUT N° 76.848.466-K, representada legalmente por don Luis Alberto Díaz Jaramillo, comerciante, C.I. N°12.121.321-4, ambos con domicilio para estos efectos en Sector San José, Los Laureles, de la comuna de Cunco. Funda el recurso en que doña Carolina Alejandra Cuvertino Chacon, es dueña del inmueble denominado Lote A, de una superficie de 5.000 m2, resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión denominado Lote D-2 A1, de una superficie de 15.077,80 metros cuadrados, cuyos deslindes menciona, estando el dominio a su favor rola inscrito a fojas 1.736, N° 1.332 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Agrega que el certificado SAG, la memoria explicativa, y el Plano de subdivisión, se encuentran agregados con los números 674, 675 y 676, al final del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, siendo el rol de avalúo de la propiedad es el 351-836 comuna de Villarrica. Agrega que la propiedad fue adquirida, por tradición, mediante compra que de ella hizo a Reconquista SpA, según consta de escritura pública de Compraventa, otorgada en la Notaría de Pitrufquén, con fecha 13 de abril del 2018, en la suma de $33.000.000, pagado. Por su parte, refiere que la recurrida COMERCIALIZADORA CHUCK SpA, es dueña del inmueble de nominado LOTE D-2 A1 de una superficie aproximada de 10.067,80 m2, resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión denominado Lote D-2 A1, teniendo el referido lote los

Fundamentos

fundamentos dubitados el historial del predio, de qué manera pesarían los gravámenes que indica, el título de dominio al menos que señala como propietaria a su representada, y los antecedentes legales mínimos de constitución de la servidumbre de tránsito que dice favorecerle, incluyendo escrituras públicas de constitución, memorias, planos y copias de inscripciones conservatorias pertinentes. Así las cosas, refiere que de lo expuesto y de los antecedentes acompañados por la recurrente, no se determina que su representada y recurrida sea la dueña del inmueble supuestamente gravado por la servidumbre de tránsito, por lo que no ha existido ningún acto constitutivo de vulneración de la garantía constitucional a la propiedad, como la recurrente pretende hacer valer; y que no se está en las hipótesis legales del Art. 820 y siguientes del Código Civil para pretender que la servidumbre de tránsito se haya podido constituir por el sólo ministerio de la Ley. Así como la actora se desiste de su acción deducida el año pasado, es necesario que el mecanismo consistente en la acción constitucional, expedita y rápida para la salvaguarda del imperio del derecho, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen las garantías constitucionales sea bien utilizado en este caso, pues bien conoce la recurrente que existe norma especial para deducir una acción de reconocimiento de servidumbre o constitución propiamente tal, conforme a la legislación vigente, y es por lo mismo que argumenta el desistimiento de su acción incoada ante vuestra Corte con el rol 6902-2021, concluyendo que no existen antecedentes suficientes que permitan la demostración de lo que señala la actora ni bastantes argumentos que lo den por acreditado, de forma ella que al existir derechos dubitados existe la necesidad imperante de rendir prueba en juicio, ante el Tribunal competente, del caso, aquel de Letras en Lo Civil, en que deberá rendirse la misma el contexto de discusión prolongado al modo de un debate adversarial, porque de lo expuesto solo se genera incertidumbre y cabe concluir en virtud a los antecedentes expuestos por la recurrente ha planteado una situación fáctica que no se ajusta con la realidad de las cosas y no ha comprendido el derecho aplicable a tal situación, sin entrar a considerar siquiera lo que pueda alegar su representado por su parte. En cuanto a los hechos, refiere que no se acredita que su representada sea actualmente propietaria del predio colindante o sirviente con algún respaldo legal, más que la inscripción donde ésta compra a RECONQUISTA SpA, lo que no permite acreditar dicha situación jurídica. En cuanto al plano acompañado no es comprobable su veracidad, dado que no es posible confirmar que fuere el que efectivamente se encuentra vigente en el respectivo Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, porque existe sello y timbre, pero no señala que se encuentre actualmente vigente con algún tipo de certificación de parte del ministr

Fallo

por tanto debe sopesar todos los futuros propietarios de predio sirviente. De esta forma, asevera que la conductas desplegadas por la recurrida atentan gravemente contra los derechos constitucionales de nuestra representada, vulnerando la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que la recurrida al alterar una situación de hecho preexistente, se trata de una servidumbre de tránsito claramente establecida y delimitada que sirve como único acceso a la propiedad, el cual ahora está cerrado con un portón con llave, la cual está siendo administrada por personal de la recurrida, quienes no dejan ingresar ni a su representada ni a ningún otra persona, han incursionado en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales, impidiendo con su actuación el ejercicio de los atributos del dominio de que es titular su representada. De todo lo expuesto aparece también que la recurrida ha incurrido en una actuación que resulta arbitraria e ilegal toda vez que ha ejercido actos propios de autotutela, proscritos por nuestro ordenamiento, constituyéndose así ellos en una comisión especial que se ha atribuido una función que es jurisdiccional. Por todo lo anterior, solicita tener por entablada acción de protección constitucional en contra de COMERCIALIZADORA CHUCK SpA, RUT N° 76.848.466-K, representada legalmente por don LUIS ALBERTO DÍAZ JARAMILLO, comerciante, C.I. N°12.121.321-4, ambos con domi

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 10 de febrero del año 2022, comparece don Jorge Andrés Abarzúa Henríquez y Juan Francisco Larrondo Manosalva, abogados, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N° 748, 2° piso, de la ciudad y comuna de Pitrufquén, en representación, de doña CAROLINA ALEJANDRA CUVERTINO CHACÓN, arquitecto, C.I. N° 15.

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