SANZ/INMOBILIARIA SUR DIECINUEVE SPA
Rol
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio N° 1, comparece el abogado RODRIGO FLORES OSORIO, en representación convencional de ALEJANDRO SANZ MILETIC, e interpone acción constitucional de protección en contra de INMOBILIARIA SUR DIECINUEVE SPA, sociedad del giro inmobiliario y construcción, representada por CRISTIÁN BOETSCH ÁLAMOS, fundada en que ésta incurrió en una actuación ilegal y arbitraria consistente en modificar el proyecto de construcción de un edificio, pasando de cuatro a cinco pisos de edificación, pese a que el predio en el que se emplaza aquel está gravado con una servidumbre convencional de vista a favor del inmueble del recurrente, por lo que se vulnera con ello su derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y su derecho de propiedad, ambos garantídos en el artículo 19 numerales 8 y 24, de la Constitución Política de la República. Expone que la servidumbre a que hace referencia se encuentra constituida a favor del Lote N° 30, de su propiedad y que por medio de ella se pretende asegurar la vista que este tiene al Seno de Reloncaví y consta en la escritura pública de compraventa por la que adquirió el predio en octubre del año 1987, así como en la inscripción conservatoria del mismo que rola a fojas 860 vuelta, N° 960 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al mismo año, además de aparecer en el plano de subdivisión archivado bajo el N° 39 en Registro pertinente de ese funcionario del año 1985 y anotada de igual modo en el Registro de Hipotecas y Gravamenes, siendo ella la principal motivación para su compra. Agrega que el lote de propiedad de la recurrida es el N° 19 y colinda con el suyo, encontrándose a un nivel más bajo respecto de su ubicación relativa en una ladera de cerro frente al Seno de Reloncaví, por lo que al iniciarse las obras del edificio en cuestión le hizo presente la existencia de la servidumbre a la Inmobiliaria, sin que ello detuviera el proyecto, lo que motivó una acción de protecció
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción de naturaleza cautelar de derechos fundamentales se dirige contra la empresa Inmobiliaria que desarrolla un proyecto denominado “Lomas del Reloncaví”, que implica la construcción de un edificio en el Lote N° 19, que se encuentra gravado - en calidad de predio sirviente - con lo que el recurrente denomina como “servidumbre convencional de vista”, infraestructura que fuera proyectada con un total de cuatro pisos y que luego de una modificación en su permiso de edificación, ahora prevé cinco pisos, cuestión de la que el actor tomó conocimiento sólo el 24 de enero del año en curso, mediante la contestación que hiciera el Municipio de Puerto Montt a una solicitud por vía de transparencia pasiva, en que acompañó el acto administrativo que aprobó dicha modificación al permiso de edificación. Lo anterior, a juicio de la recurrente vulnera su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ya que se afecta el paisaje y la perspectiva visual que de éste tenía el inmueble del actor y además estima que el proyecto debió someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Por otra parte, arguye como vulnerado su derecho de propiedad respecto a aquel derecho real que emana de la servidumbre convencional ya mencionada. Segundo: Que la recurrida se defiende cuestionando los aspectos formales de la acción, en particular, su ambigüedad y falta de determinación respecto del acto efectivamente reprochado y la extemporaneidad de la misma por cuanto el edificio que le tapa la vista es el mismo que ya estaba proyectado y en construcción el año 2020 cuando interpuso una acción de idéntica naturaleza por esos hechos y que luego fuera desistida por éste, de modo que el hecho vulneratorio data de hace más e 30 días a la fecha, excediendo el lapso previsto en el artículo 1° del Acta N° 94-2015. En cuanto al fondo, señala que existiría cosa juzgada respecto del mismo conflicto formulado en el recurso Rol 587-2020 y cuyo efecto emana de una parte del hecho que el actor se desistió en su oportunidad, por lo que es aplicable lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y porque aquel fue producto a su vez de un acuerdo entre las partes que se materializó en una promesa de compraventa que tiene la naturaleza jurídica para estos efectos de una transacción. Finalmente, cuestiona el que se haya vulnerado el derecho a vivir libre de contaminación porque a juicio del recurrente éste se vería afectado sólo respecto del recurrente y no en el carácter colectivo que tendría; porque no se configura dicha afectación porque no hay detrimento al patrimonio cultural que emana de la mantención del paisaje natural de la zona y porque no es efectivo que se haya debido someter el proyecto al Sistema de Impacto Ambiental, de conformidad a lo previsto en el artículo 3° letras g) y h) del Reglamento del Servicio competente en esa matera. Por otra parte, en cuanto al derecho de propiedad del recurrente, éste tampoc
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, artículos 878 y 1698 del Código Civil, artículos 10 y 11 de la Ley N° 19.300 y artículo 3° del Reglamento del Servicio de Evaluación Ambiental, se declara: I.- Que se rechaza la acción impetrada a folio N° 1. II.- Que cada parte pagará sus costas. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial, Sra. Mirta Zurita Gajardo. Rol Protección N° 160-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiuno de abril de dos mil veintidós. Visto: A folio N° 1, comparece el abogado RODRIGO FLORES OSORIO, en representación convencional de ALEJANDRO SANZ MILETIC, e interpone acción constitucional de protección en contra de INMOBILIARIA SUR DIECINUEVE SPA, sociedad del giro inmobiliario y construcción, representada por CRISTIÁN BOETSCH ÁLAMOS, fundada en que ésta incurrió en un
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