BUSTAMANTE/COMERCIAL E INDUSTRIAL STELLA S.A.
Rol
J-2-2020
Fecha
13 de abril de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en folio 24 comparece don Víctor Manuel Barros Saavedra, abogado por la parte ejecutada quien deduce nulidad de derecho público en contra de la resolución de fecha 13 de febrero de 2020 y de todo lo obrado sucesivamente, en relación a los siguientes argumentos: Señala que en la resolución recurrida existe inobservancia de las normas que reglan el proceso toda vez que existen bienes que garantizan el resultado del juicio al existir una medida cautelar decretada en la causa de origen RIT O152019 respecto del bien raíz ubicado en calle Yungay N° 554, por lo que no correspondía señalar bienes para la traba del embargo sino que más bien debía seguirse el procedimiento conforme las reglas del artículo 235 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Añade que además el demandante señaló otro inmueble para embargar por estimar una posible insuficiencia del bien cautelado. Refiere que las normas de los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo no regulan que debe ocurrir o como debe continuarse en el cumplimiento de una resolución judicial cuando en el proceso declarativo se ha decretado una medida cautelar destinara a asegurar el resultado del juicio, por lo que debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 235 N° 3 Código de Procedimiento Civil por disposición del artículo 463 del Código del Trabajo. Añade que de acuerdo a la norma legal citada se desprende claramente dos posibles escenarios: a) Existen bienes que aseguren el resultado del juicio; y b) No existen dichos bienes. En el primer caso, es decir, cuando existe una medida cautelar ya decretada, lo que manda la ley es disponer la realización de los bienes que aseguran el juicio. En el segundo caso, dado que no existen bienes que aseguren el resultado del juicio, debe procederse al embargo. Indica que es manifiesto que esta causa se encuentra en la hipótesis de la existencia de bienes que aseguran el resultado del juicio, tal como se desprende de la causa RIT O152019 que da nacimiento a la actual causa de cumplimiento. Señala que el yerro ha quedado al descubierto, el demandante ha confundido el procedimiento que debía emplear para exigir el cumplimiento compulsivo de la resolución que constituye el título ejecutivo de autos y que no se ha reparado en ello, pero el vicio existe. En efecto, si se analiza en detalle, lo que debió pedir el demandante es la realización de los bienes que ya se encuentran cautelando el resultado del juicio conforme las normas aplicables, no demandar ejecutivamente, menos aun pidiendo embargar bienes. Añade que el error es manifiesto y estuvo siempre a la vista, pues no resulta razonable que el demandante, argument
Fallo
se resuelve: I.- Que SE RECHAZA el incidente de nulidad de derecho público deducido a lo principal del escrito de fecha 26 de marzo de 2020, rolante a folio 24. II.- Que SE RECHAZA la solicitud de suspensión del procedimiento deducido al primer otrosí de la presentación de fecha 26 de marzo de 2020, rolante a folio 24. III.- Que se condena en costas a la perdidosa por haber sido totalmente vencida. Resolviendo derechamente el recurso de reposición deducido en folio 28 de fecha 30 de marzo de 2020: Estese a lo que se resolverá. Vistos: Que conforme el mérito del proceso y en relación al recurso de reposición deducido esta magistratura estima que no existían antecedentes suficientes para acceder a la solicitud de suspensión del procedimiento efectuada; Y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, artículos 470 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA el recurso de reposición deducido por la parte ejecutada por medio de la presentación de folio 28. II.- Que no se condena en costas a la perdidosa por haber tenido motivo plausible para litigar. Resolviendo derechamente la objeción documental deducida al otrosí de la presentación de folio 30, de fecha 30 de marzo de 2020: Primero: Que en folio 30 comparece don Hugo Escobar Alruiz, abogado d
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Cauquenes, trece de abril de dos mil veinte . Resolviendo derechamente a lo principal y primer otrosí de la presentación de folio 24: Estese a lo que se resolverá. Vistos y considerando: Primero: Que en folio 24 comparece don Víctor Manuel Barros Saavedra, abogado por la parte ejecutada quien deduce nulidad de derecho público en contra de la resolución de fecha 13 de febrero de
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