GARCIA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INT
Rol
Fecha
22 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de enero de 2022, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Francisco Javier García Rincón, constructor civil, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.226.118-4, domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein 290, Comuna Rancagua, interponen acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Alvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización, solicitada con fecha 18 de enero de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Indican que Francisco García, Constructor Civil, de nacionalidad venezolana, ingresó al país el 26 de septiembre de 2015 en calidad de turista, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente temporario según visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. De este modo, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva el cual le fue otorgado, en razón de lo cual, es de observar que ha residido más de 5 años en el país desde el otorgamiento de la visa que dio origen a su solicitud de permanencia definitiva. Con fecha 18 de enero de 2021, previo al cumplimiento de todos los requisitos previsto en la ley, el recurrente realiza la solicitud de nacionalización y el 30 de abril de 2021 se ordenó subsanar documentos, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para cumplir con lo requerido, por lo que remite la documentación solicitada, dando cumplimiento con el plazo otorgado
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia, la parte recurrida alegó que el recurrente tenía domicilio en la comuna de Las Condes, calle General Carol Urzúa N° 7030, de acuerdo a los antecedentes que este mismo había aportado al momento de solicitar su permanencia en el país, sin que a la fecha hubiere comunicado el cambio del mismo, a pesar de ser ello una exigencia que impone dicho procedimiento, razón por la cual al tener su parte domicilio en la comuna de Santiago esta Corte resulta incompetente para conocer la presente acción. TERCERO: Que contestando el traslado de dicha excepción la parte recurrente no aclaró el domicilio que tenía en esta jurisdicción, limitándose a señalar que una persona puede tener varios domicilios y que desde la presentación de su solicitud de permanencia en el país había transcurrido un tiempo relevante que hacia plausible que su representado tuviera otro distinto al informado. CUARTO: Que el artículo primero del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente…”, por lo cual no resulta competente para conocer de este tipo de recurso cualquier Corte, sino sólo aquella en la que se cometió el acto por el que se reclama o en la que se produjeron sus efectos, que de acuerdo al fundamento de la acción intentada en autos, corresponde al domicilio de la parte recurrida o del recurrente, por lo que resulta necesario establecer cuál es el domicilio de este último dado que la recurrida lo tiene en Santiago, siendo carga del recurrente no simplemente mencionar alguno, pues la recurrida acreditó con un documento emanado del propio interesado que su domicilio no estaba en esta jurisdicción, información que no había actualizado a pesar que el trámite que solicita por esta vía se agilice, impone informar el cambio de domicilio de producirse éste, contexto en el cual esta Corte carecería de la competencia necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, el recurrente basa su recurso en la omisión ilegal y arbitraria por falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de nacionalización, solicitada con fecha 18 de enero de 2021, sin que se hubiese liberado la respectiva ord
Fallo
se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida. Con fecha 6 de febrero de 2022, Bárbara Donoso Hernández, abogada del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, interpone la excepción de incompetencia, pues el extranjero de acuerdo al certificado de solicitud de Carta de Nacionalización, indica como domicilio uno ubicado en la Región Metropolitana, sin lograr sustentar algún domicilio en la Región de O´Higgins. Además, la acción constitucional se dirige en contra del Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, don Álvaro Bellolio Avaria, que como bien sabe la parte recurrente, se encuentra domiciliado para estos efectos en calle San Antonio N° 580, piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Siendo posible advertir que la materia que se discute no es de competencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, toda vez que no está comprendida dentro de lo señalado en el artículo 1 del auto acordado de tramitación y fallo del Recurso de Protección. Señala que el supuesto acto inpugnado como ilegal o arbitrario, corresponde al ámbito propio del ejercicio de las facultades legales y reglamentarias de la autoridad migratoria recurrida, cuyo domicilio es en la Región Metropolitana, fuera de la competencia territorial de esta Iltma. Corte de Apelaciones. Luego, y en conformidad a la misma norma, los supuestos efectos perniciosos sobre la parte recurrente no
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Rancagua, veintidós de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 10 de enero de 2022, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Francisco Javier García Rincón, constructor civil, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.226.118-4, domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein 290, Comuna Rancagua, inter
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